Cumplimiento de sentencia

Un fallo firme contrae un plazo para ejecutarse y de no suceder, se faculta al particular para hacer valer sus derechos en un juicio

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 .  (Foto: iStock)

NULIDAD PARA EFECTOS. LA SENTENCIA DEBE CUMPLIRSE EN EL PLAZO DE CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DE QUE QUEDE FIRME EL FALLO, SO PENA DE QUE PRECLUYA EL DERECHO DE AUTORIDAD PARA TAL EFECTO.- Conforme a los artículos 52, fracciones III, IV y párrafos segundo y sexto y 53, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa que obligue a la autoridad a realizar un determinado acto, iniciar o reponer un procedimiento, deberá cumplirse dentro del plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, lo que ocurre cuando el fallo no admita recurso o juicio; admitiéndolo, no fuera impugnado o cuando, habiendo sido interpuesto el medio de impugnación, haya resultado contrario a los intereses del promovente, así como cuando la sentencia sea consentida por las partes; es decir, cuando transcurran los términos legales sin que sea impugnada. Por tanto, si en el juicio contencioso administrativo, el promovente comprueba que la autoridad competente encargada de dar cumplimiento a la sentencia, emitió y notificó la resolución en fecha posterior al día en que se agotó el plazo de los cuatro meses; se actualiza la preclusión del derecho de la autoridad para hacerlo y en consecuencia, procede que el Tribunal, declare la nulidad lisa y llana de la resolución, por haberse dictado en contravención de la norma.

PRECEDENTE:

VIII-P-1aS-54

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4358/15-01-01-6/1676/16-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 4 de octubre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Secretario: Lic. Roberto Carlos Ayala Martínez.
(Tesis aprobada en sesión de 8 de noviembre de 2016). R.T.F.J.A. Octava Época. Año I. No. 5. Diciembre 2016. p. 182

REITERACIÓN QUE SE PUBLICA:

VIII-P-1aS-171

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4027/15-01-01-1/1280/16-S1-05-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de julio de 2017, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Guillermo Valls Esponda.- Secretaria: Lic. Hortensia García Salgado.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de julio de 2017)

EN EL MISMOS SENTIDO:

VIII-P-1aS-172

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 26014/16-17-07-5/1351/17-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 11 de julio de 2017, por mayoría de 4 votos a favor y 1 voto con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. Diana Patricia Jiménez García.
(Tesis aprobada en sesión de 11 de julio de 2017)


Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II,

número 13, p. 171.

PRECLUSIÓN DEL TÉRMINO PARA EMITIR UNA RESOLUCIÓN EN CUMPLIMIENTO A UN FALLO EMITIDO POR ESTE TRIBUNAL. PUEDE SER ADUCIDO DE FORMA INDISTINTA TANTO EN LA INSTANCIA DE QUEJA, COMO MEDIANTE CAUSAL DE NULIDAD EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.- En términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la queja será procedente, cuando la resolución definitiva sea emitida y notificada después de concluido el plazo establecido por el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esto es, fuera del plazo de cuatro meses previsto en dicho numeral; por otro lado, el artículo 52 de dicho ordenamiento legal, señala en su cuarto párrafo que si la sentencia emitida por este Tribunal obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en las fracciones III y IV, la misma deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses contados a partir de que la sentencia quede firme, y en caso de que no se cumpla con lo dispuesto en dicho precepto legal, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla, salvo en los casos establecidos en el propio numeral. Por lo que si bien, la preclusión del término con que contaba la autoridad demandada para emitir la resolución en cumplimiento a un primer fallo emitido por este Tribunal puede ser controvertido mediante la instancia de queja en términos del artículo 58 fracción II inciso a) numeral 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; lo cierto es que dicha preclusión también puede ser analizada como causal de nulidad del acto en una sentencia definitiva de conformidad con el artículo 52 cuarto párrafo de dicha disposición legal, toda vez que en ambos casos se deberá decretar la nulidad del acto emitido fuera del plazo legal.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año II, número 13, p. 173, Tesis VIII-P-1aS-173, Agosto de 2017.

Dichos razonamientos resultan acertados, en virtud de que el cumplimiento de un fallo un vez que ha quedado firme, está afecto a un plazo y de no suceder dentro de este se faculta al particular para hacer valer en juicio esa falta de cuidado de la autoridad hacendaria ya sea, para realizar determinado acto, iniciar o reponer un procedimiento.

Las resoluciones del tribunal en comento deberán acatarse, para ello, el legislador en el artículo 58, fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), previo el mecanismo para hacerlo, ya sea de:

De oficio

A petición de parte

Requerir un reporte a la autoridad administrativa para que dentro de tres días informe sobre el cumplimiento, concluido dicho plazo con o sin él, se faculta a la Sala Regional, a la Sección o al Pleno, para que decidan si hubo incumplimiento injustificado de la sentencia, y de ser así se impondrán multas a la omisa, incluso requerir al superior jerárquico

de la demandada de persistir la renuencia y de no lograrse el cumplimiento, lo hará del conocimiento de la contraloría interna correspondiente los hechos, a fin de que determine la responsabilidad

del funcionario responsable

El afectado podrá promover una queja ante la Sala Regional, Sección o el Pleno que dictó el fallo, y si se concluye que la resolución definitiva dictada en cumplimiento de sentencia y notificada después de concluidos cuatro meses, anulará esta, declarando la nulidad de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se comunique esta circunstancia al superior jerárquico

 

  No obstante, la preclusión del derecho del fisco federal para cumplir la sentencia también puede ser analizada como causal de nulidad vía juicio contencioso administrativo, es decir, esperar a que la autoridad emita el acto y en su contra instaurar el medio de defensa de conformidad con el numeral 52, cuarto párrafo de la LFPCA, toda vez que tanto en la queja como en este caso se deberá decretar la nulidad lisa y llana por actuar fuera del término legal.

Así, el afectado cuenta con dos vías para la defensa de sus intereses y tener plena certeza que su asunto se resolverá en definitiva, sin prolongarlo en el tiempo ante la omisión de la autoridad.