Toda vez que una persona moral acumula el ingreso correspondiente a las ventas no cobradas, la LISR en su artículo 27, fracción XV, permite la deducción de la cuenta incobrable en el mes en el que se consume el plazo de prescripción, correspondiente, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.
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Para el caso específico de cuentas con el público en general que no rebasen de cinco mil pesos se puede deducir cuando:
- sea notoria la imposibilidad práctica de cobro, para lo que debe transcurrir un año a partir de la fecha en que incurrió en mora, sin haber logrado el cobro, o
- se consuma el plazo de prescripción. En el caso de ventas al público en general al por menor el plazo será un año a partir de la fecha de la venta (art. 1043, fracc. I, Código de Comercio)
Como se aprecia, en este caso resulta más benéfico deducirla al momento en que se consume la prescripción; sin embargo como no existe una definición legal de ventas al por menor y al mayoreo, se deben considerar lo detallado en la tesis de rubro: COMPRAVENTA MERCANTIL, MAYOREO Y MENUDEO, PRESCRIPCIÓN, NEGATIVA EN LOS CASOS DE., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, p. 176, Tesis Aislada Materia Civil, julio a diciembre de 1988.