El 31 de diciembre de 2017 se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México (CDMX) la Ley de Ingresos (LICDMX) y el Código Fiscal (CFCDMX), ordenamientos de cuyo contenido, entre otros tópicos, sobresale lo relativo al aumento de las cuotas, tarifas y multas; la eliminación del término Unidad de Cuenta de la Ciudad de México por el de Unidad de Medida y Actualización (UMA); el aumento de la vigencia de los avalúos de inmuebles.
Las reformas y adecuaciones relevantes se observan enseguida.
Ingresos de la CDMX 2018
El gobierno de la Ciudad de México recibirá ingresos durante el 2018, por los conceptos y las cantidades estimadas que a continuación se enuncian:
Ley de Ingresos
De esta legislación se destaca lo siguiente:
- Endeudamiento. El importe neto autorizado que el Jefe de Gobierno de la CDMX podrá ejercer durante 2017 es de cinco mil 500 millones de pesos (art. 2o.)
- Ingresos recaudados. Los recursos serán concentrados sin excepción en la Tesorería de la CDMX, salvo lo señalado en el CFCDMX y se reflejarán tanto en los registros de dicha dependencia como en la cuenta pública (art. 4o.)
- Recargos. La tasa conocida se mantiene, esto es, tratándose de pago a plazos de los créditos fiscales, ya sea diferido o en parcialidades, se causarán recargos al 2 % mensual sobre los créditos fiscales, excluidos los accesorios, la cual se reducirá en función del valor de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio y del Índice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo cálculo es efectuado por la Secretaría de Finanzas de la CDMX (en adelante Secretaría) cada mes y es publicada en la Gaceta Oficial, en la forma ya conocida desde hace varios años (art. 3o.)
- Cuotas, tarifas y multas. Se actualizarán las contenidas en el CFCDMX en un 5.48 % (art. 8o.)
- No aplicación de normatividad distinta. No serán aplicables las disposiciones distintas a las previstas en el CFCDMX, la Ley de Presupuesto y Gasto Eficiente de la CDMX y la LICDMX que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas físicas o morales como no sujetos de contribuciones locales, o les otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos o contribuciones locales (art. 6o.)
- Órganos político administrativos locales. Esos entes promoverán la introducción de las personas físicas que realicen actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios, por los cuales no se requiera título profesional, al régimen de incorporación fiscal, si en su momento lo estipula la Secretaría con el SAT (art. 7o., primer párrafo).
Para ello, los órganos indicados suscribirán un convenio de colaboración con la Secretaría, el cual establecerá la mecánica de operación y el procedimiento para percibir los incentivos de los contribuyentes que se incorporen al referido esquema y cumplan con las obligaciones inherentes al mismo. Dichos incentivos serán fijados en función de la recaudación efectivamente obtenida por cada causante (art. 7o., segundo párrafo) - Cuarto informe de avance trimestral. El jefe de gobierno al rendir ese informe incluirá un apartado denominado gastos fiscales de la CDMX que detallará la aplicación de programas, resoluciones o acuerdos con el fin de exentar, condonar, reducir, y en general cualquier instrumento que otorgue facilidades administrativas o beneficios fiscales vinculados con el pago de créditos fiscales de contribuciones o accesorios, debiendo contener (art. 9o.):
- monto de los recursos dejados de percibir por la hacienda pública
- número de contribuyentes beneficiados
- sectores o actividades que tuvieron acceso a la gracia
- contribuciones respecto de las cuales se otorgó la facilidad
Vigencia
Las disposiciones en comento están en vigor desde el 1o. de enero de 2018 (art. primero transitorio).
CFCDMX
Definiciones
Se entenderá por:
Concepto
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Definición
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Artículo 2, fracción
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Contraloría
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La Secretaría de la Contraloría General de la CDMX
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VI, Reforma
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Tribunal de Justicia Administrativa (antes Tribunal de lo Contencioso)
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Tribunal de Justicia Administrativa de la CDMX
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XLIV, y arts. 16, último párrafo; 17, primer
y segundo párrafos; 109, primer párrafo;
420, sexto párrafo; 443, primero, segundo, tercer y quinto párrafos; 445, fracc. VIII; 449-QUINTUS, tercer párrafo, Reforma
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Vivienda de Interés Popular
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Aquella cuyo precio de venta al público es superior a 5400 veces el valor diario de la UMA vigente y hasta 10800 veces el valor diario de la UMA y Actualización vigente
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XLVI, Reforma
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Vivienda de Interés Social
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Aquella cuyo precio máximo de venta al público es de 5400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente
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XLVII, Reforma
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UMA
Se modifican varias disposiciones para contemplar a la UMA en lugar de la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México (arts. 35, fracc. I y II; 115, fracc. I y numeral 1; 141, fracc. VII; 279, fraccs. IV, último párrafo y V, primer párrafo; 295, segundo párrafo; 303, inciso d, 423, fracc. II; 474; 495; 497; 498 y 500, Reforma).
Autoridades
El Sistema de Aguas, será considerado como una autoridad para la CDMX a pesar de que su nombre no haga referencia a esta entidad (art. 7o., fracc. VII, Reforma).
Recibo de pago
El recibo de pago oficial obtenido por haber cubierto un crédito fiscal, no constituye una resolución emitida por la autoridad, por lo que no genera una afectación en materia fiscal y es improcedente el juicio de nulidad en su contra (art. 15, primer párrafo, Reforma).
Esa acotación es importante, en virtud de que un recibo de pago en efecto no puede tener tal naturaleza, entiéndase por esté el documento que contiene tan solo la línea de captura con la cual se realizó el entero del crédito fiscal.
Ahora bien, tratándose del impuesto predial o los derechos por el servicio de agua, los contribuyentes tienen la obligación de presentar declaraciones; sin embargo, la autoridad local podrá formular una propuesta (boleta) en la cual indique el monto a cargo.
Si el particular no está de acuerdo con ella, puede solicitar una aclaración en términos del artículo 8o. constitucional por existir inconsistencias, a fin de obtener una resolución que contenga los fundamentos en los cuales se basó el fisco, y en el evento, de haber diferencias podrá impugnar esa resolución, ya sea vía un recurso de inconformidad o juicio de nulidad.
También es factible interponer los medios de defensa descritos en contra de la propuesta, si en ella se determina la existencia de una obligación fiscal en cantidad líquida, para ello se puede hacer valer la jurisprudencia del rubro: CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL. DIFERENCIA ENTRE EL RECIBO OFICIAL DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROPUESTA DE DETERMINACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, p. 597, Materia Administrativa, Tesis: I.3o.A. J/25, Jurisprudencia, Registro 197528, octubre de 1997.
Avalúos
La Dirección General de Patrimonio Inmobiliario, podrá practicar avalúos, si se apoya de peritos valuadores auxiliares o independientes, estos deberán contar con registro vigente ante la autoridad fiscal (art. 22, fracc. IV, Reforma).
Los peritos que no acrediten los exámenes teórico-prácticos para ejercer la práctica valuatoria, deberán presentar de nuevo la evaluación (antes era una opción) en las fechas previstas en el Manual de Procedimientos y Lineamientos Técnicos de Valuación Inmobiliaria, para no perder su registro (art. 22, sexto párrafo, Reforma).
De igual manera, se estipula que los avalúos tendrán una vigencia de 12 meses, anteriormente era de seis (art. 24, Reforma).
Garantía
En cuanto a la garantía del interés fiscal, se precisa que procederá, cuando se solicite (art. 35, fraccs. I y II, Reforma):
- suspensión del procedimiento administrativo de ejecución (PAE) y el crédito fiscal exceda de 800 veces el valor diario de la UMA vigente (antes unidad de cuenta de la CDMX), o
- prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente y siempre que el crédito fiscal tenga un monto superior a 1,500 veces el valor diario de la UMA vigente (antes unidad de cuenta de la CDMX)
Pago en parcialidades
Las autoridades tributarias al autorizar el pago a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades exigirán que se garantice el interés fiscal dentro de los 60 (antes 15) días naturales siguientes a la fecha en que hubiere sido autorizado.
Asimismo, se precisa que el contribuyente podrá pagar más del 20 % del crédito fiscal, al momento de dicha autorización, esto implica la reducción del monto del saldo insoluto de cubrir, y que los montos mensuales sean más accesibles (art. 45, primero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, Reforma).
Prescripción de créditos
La declaratoria respectiva se podrá realizar a través de los mecanismos que indique la Secretaría de Finanzas; sin embargo, en la exposición de motivos se indica que será por medios electrónicos; aunque tal cuestión no se contempla expresamente en la disposición (art. 50, segundo párrafo, Reforma).
La declaratoria de prescripción de adeudos fiscales se suspenderá también por la omisión de presentar declaraciones en los términos del CFCDMX (art. 50, tercer párrafo, Reforma).
De manera técnica, la declaratoria no se puede suspender más bien es la prescripción, entendido como el castigo por dejar transcurrir el tiempo sin exigir el cobro de un crédito fiscal, ya sea para la autoridad como para el contribuyente.
Bajo ese contexto, la reforma respecto de que el plazo para que opere esa figura (cinco años), se suspenderá por omitir declaraciones, se introduce un elemento ajeno que no guarda relación con la gestión de cobro, pareciera que el legislador se confundió con la caducidad (facultad para determinar contribuciones), pues en la prescripción sí existe ya un crédito determinado que es exigible y nada le impide a la autoridad hacendaria cobrar, incluso ante la omisión de declaraciones, sostener lo contrario hará nugatoria dicha prerrogativa.
Aviso para dictaminar
Los contribuyentes podrán modificar el aviso exhibido originalmente, si se incluyen o cambian las contribuciones a dictaminar (art. 62, segundo párrafo, Reforma).
Fiscalización
No será aplicable la fiscalización por medios electrónicos tratándose de:
- adultos mayores sin ingresos fijos y escasos recursos, así como de los jubilados o pensionados por cesantía en edad avanzada, si aplicaron cualquier tipo de beneficio fiscal, sin importar el monto de sus ingresos (art. 98 TER, fracc. IX, inciso c, Reforma)
- personas con discapacidad permanente, registradas ante el Instituto para la Integración al Desarrollo de las Personas con Discapacidad de la Ciudad de México, salvo que manifiesten ante la autoridad fiscal competente, su voluntad de que se realice por medios digitales (art. 98 TER, fracc. IX, inciso d, Reforma)
Impuesto sobre nóminas
Se mantiene la tasa del impuesto sobre nóminas, es decir, del 3 % (art. 158).
Aumento inflacionario
Las cuotas, tarifas y los subsidios previstos en el CFCDMX se actualizan en un 5.48 % (arts. 113, 130, fraccs. I, II, numeral 1; 172, fraccs. I, incisos a, b y c, II, inciso a y b, y III, inciso a y b; 173, fraccs. I, incisos a y b, II, III, incisos b, IV, inciso b y; 181, fraccs. I, incisos a-m, II, incisos a-m, IV, incisos a-m, V, letra A y B, incisos a-c, respectivamente, Apartado B, fraccs. I, II y II, incisos a-f; 182, fraccs. I, numerales 1 y 2, III y IV, 1, Reforma).
Adquisición de inmuebles
El impuesto sobre adquisición de inmuebles se causará a una tasa del 0 %, tratándose de la transmisión de la propiedad ocurrida por causa de muerte (antes sucesión por herencia).
Así cualquier persona (sin limitación de grado o parentesco) que el de cujus indique, perciba una propiedad como herencia podrá acceder al beneficio, pues la disposición da pauta a esa posibilidad (art. 115, fracc. I, Reforma).
Por otro lado, para efectos de la determinación del tributo tratándose de adquisiciones por adjudicación judicial o administrativa o fiduciaria (antes prescripción positiva e información de dominio judicial o administrativa), el valor del inmueble que se considerará será el más alto entre el catastral y el del avalúo referido a la fecha de formalización de la escritura pública (art. 117, séptimo párrafo, Reforma).
Loterías, rifas, sorteos y concursos
No pagarán el impuesto sobre loterías, rifas, sorteos y concursos la Federación, la CDMX, las Delegaciones, el Patronato del Ahorro Nacional, la Lotería Nacional para la Asistencia Pública, los Pronósticos para la Asistencia Pública y las asociaciones civiles sin fines de lucro que en su objeto se encuentre la educación superior, si todo lo obtenido por la venta de boletos, una vez cubiertos los costos, sea destinado a becas que cubran estudios de licenciatura en las mismas (art. 146, Reforma).
Las personas físicas y morales que organicen loterías, rifas, sorteos y juegos con apuestas, apuestas permitidas y concursos de toda clase, que no estén obligadas al pago del impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 146 del CFCDMX, tendrán las obligaciones previstas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII, del numeral 152 del citado ordenamiento (art. 153, Reforma).
Asimismo, las asociaciones civiles referidas en el artículo 146, quedarán obligadas a entregar un padrón de beneficiarios, así como los criterios utilizados en su asignación, para transparentar el uso de los recursos provenientes de la economía.
Impuesto predial
Continúa el beneficio de pagar una cuota fija tratándose de personas de sectores vulnerables (art. 282).
Si la autoridad fiscal, determina o liquida el impuesto predial, omitido o sus diferencias, causado por el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles, considerará únicamente los valores unitarios del suelo y construcción, emitidos por la Asamblea vigentes en el año que se generó el impuesto.
El beneficio no da derecho a devolución o compensación alguna de las cantidades que se hubiesen pagado con anterioridad (art. cuarto transitorio).
El jefe de gobierno de la CDMX deberá emitir a más tardar el 15 de enero de 2018, un programa general de subsidios para el pago del predial (art. quinto transitorio).
De igual forma, se implementará un programa de condonación del 100 % de los adeudos de los accesorios generados por el impuesto predial, respecto de los inmuebles que se hubieran construido bajo la modalidad del Régimen de Propiedad en Condominios hasta antes del 31 de diciembre de 2015 (art. duodécimo, transitorio).
Por otro lado, el predial podría aumentar debido a la clasificación de las construcciones, considerando el uso al que se les dedica y el rango de niveles de la construcción, pues se podrá clasificar diversos tipos (uso-rango) dentro de un mismo cuerpo estructural únicamente si la superficie de ese uso corresponde como mínimo al 20 % del total de la superficie construida, no se estima como otro uso los espacios complementarios para el desarrollo de la actividad que describa el giro principal del establecimiento (art. vigésimo primero, fracc. IV, cuarto párrafo, transitorio).
Son áreas complementarios las escaleras, zona de elevadores, vestíbulos, salas de capacitación, auditorios, archivo, bodegas, cuarto de máquinas, mantenimiento, papelería, basura, sanitarios, regaderas y vestidores, comedor, gimnasio, consultorio, entre otros.
Este cambio pareciera sutil; sin embargo, de no cumplir con el porcentaje descrito se aplicará el uso genérico, esto impacta en el valor catastral, pues antes podrían considerarse como áreas de servicio las hoy complementarias, y aparentemente era permitido quedaran fuera, en consecuencia, el predial que se pagaba era menor.
ISTUV
El porcentaje de subsidio otorgado para el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (ISTUV) del 100 % se mantiene, si el valor del vehículo es de hasta 250 mil pesos (art. noveno transitorio, segundo párrafo).
Para acceder al beneficio es menester cubrir los derechos de refrendo de placas y estar al corriente en el entero de ese impuesto de años anteriores. El subsidio estará en vigor del 1o. de enero al 2 de abril de 2018 (art. noveno transitorio, tercer, incisos a y c, y último párrafos).
Tratándose de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros la tarifa aumenta respecto del 2017 para quedar así (art. 161 BIS 5, fracc. I, Reforma):
Límite inferior en pesos
|
Límite superior en pesos
|
Cuota fija
|
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %
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0.01
|
693,073.00
|
Cero
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3.0
|
693,073.01
|
1,333,781.00
|
20,792.20
|
8.7
|
1,333,781.01
|
1,792,749.00
|
76,533.81
|
13.3
|
1,792,749.01
|
2,251,717.50
|
$137,576.56
|
16.8
|
$2,251,717.51
|
En adelante
|
$214,683.28
|
19.9
|
En cuanto a las aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de 11,393,00 (antes 10,801.00) pesos, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por el importe de 12,271,00 (antes 11,633.50) pesos, para aeronaves de reacción (art. 161 BIS 7, Reforma).
Motos
Respecto de las motocicletas nuevas se actualiza la tarifa quedando de la siguiente forma (art. 161 BIS 9, Reforma):
Límite inferior en pesos
|
Límite superior en pesos
|
Cuota fija
|
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %
|
0.01
|
290,385.50
|
Cero
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3.1
|
290,385.51
|
399,348.50
|
8,711.57
|
8.7
|
399,348.51
|
536,768.00
|
18,191.36
|
13.3
|
536,768.01
|
En adelante
|
$36,469.00
|
16.8
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El valor total de la moto será el especificado en la factura sin descuentos o cualquier disminución del importe real del automóvil (art. 161 BIS 9, último párrafo, Adición).
Tratándose de vehículos adquiridos por extinción de dominio, su valor total será determinado por la Secretaría, de conformidad con los mínimos y máximos correspondiente a la unidad (art. décimo primero transitorio).
Modelos anteriores a 2002
La determinación del impuesto en el caso de vehículos de uso particular hasta de 15 pasajeros, se hará atendiendo a esto (art. décimo transitorio, primer párrafo y fracc. I):
Cilindraje
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Cuota en pesos
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Hasta 4
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345 (antes 327)
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De 5 o 6
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1,033,00 (antes 979.50)
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De 8 o más
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1,288,80 (antes 1,221.70)
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Los autos importados de modelos posteriores a 1964 pagarán una cuota fija de 2,347,00 (antes 2,225.00) los demás según el cilindraje antes descrito (art. décimo transitorio, fracc. II).
Tratándose de motocicletas se pagará una cuota de 430.50 (art. décimo transitorio, fracc. III).
Autos eléctricos
Los propietarios de vehículos eléctricos o eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna (híbridos) de uso particular pagarán el impuesto a una tasa del 0 %, sin perjuicio de las obligaciones correspondientes según el Capítulo Sexto del Título Tercero del Libro Primero del CFCDMX (art. décimo, penúltimo párrafo transitorio).
Vehículos usados
En cuanto a este tipo de unidades en las que el valor total de la refacturación sea por debajo del monto factura correspondiente a la clave vehicular registrada en el Código de Claves Vehiculares publicado por la SHCP, se considerará como importe total del mismo el máximo ahí previsto (art. 161 Bis 2, penúltimo y último párrafo, Reforma y Adición, respectivamente).
Derechos por el servicio de agua
Se otorgará una condonación en el pago de los derechos a partir de 2013 a los consumidores de uso doméstico o mixto, a los mercados y concentraciones públicas que hubiesen recibido el servicio y este hubiese sido insuficiente (art. décimo tercero transitorio).
A los contribuyentes de los derechos por el suministro de agua en sistema medido, de uso doméstico o uso doméstico y mixto que reciban el servicio por tandeo, se les aplicará por toma, la cuota fija que corresponda, conforme a lo establecido en la tarifa prevista en el artículo 172 del CFCDMX, en tanto se regulariza el suministro. De igual forma, para acceder a este beneficio no será necesaria la instalación ni la compra del medidor.
Asimismo, a estos causantes, para efectos de la conexión a las redes de agua y drenaje o su regularización, se les aplicará un descuento del 95 % sobre el pago que deban efectuar por los derechos previstos en la fracción I, numeral 1 del artículo 182 del CFCDMX (art. décimo cuarto transitorio).
El Sistema de Aguas y los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales correspondientes elaborarán a más tardar el 31 de marzo de 2018, el dictamen técnico a fin de que la autoridad fiscal publique las zonas en que se aplicará el beneficio (art. décimo tercero, segundo párrafo transitorio).
Dación en pago
Es factible cubrir créditos fiscales vía dación en pago de bienes y servicios; sin embargo, cuando el valor de estos exceda el monto del adeudo, no se generará derecho de devolución o compensación a favor del contribuyente.
Ahora bien, dependiendo de las características de los bienes propuestos, la Secretaría de Finanzas solicitará opinión respecto de la utilidad en los servicios públicos o funciones a cargo del gobierno de la CDMX o a la dependencia o unidad administrativa que según sus atribuciones, sea competente para recibirlos.
De igual forma, se precisa que tratándose de muebles e inmuebles, se aceptará el avalúo practicado por el interesado, ya no lo hará la autoridad fiscal (art. 335, primero, segundo y cuarto párrafos, Reforma).
Aprovechamientos
La CDMX percibirá el pago de aprovechamientos por la demolición llevada a cabo de acuerdo con la normatividad administrativa aplicable, y serán equivalentes a las erogaciones que esta deba hacer por cada metro cuadrado de construcción demolida (art. 307, Adición).
Abandono de bienes
El procedimiento para que los bienes causen abandono a favor del fisco de la CDMX se modifica precisando, las reglas en cuanto a su guardia y custodia.
Por otro lado, tratándose de los créditos fiscales inherentes a los bienes abandonados, operará la cancelación sin necesidad de autorización alguna, la autoridad encargada del almacenaje deberá remitir la documentación respectiva a la Tesorería a fin de reconocer la cancelación en los registros correspondientes. No se generará cobro de los derechos de almacenaje, si son bienes de la CDMX (art. 351, Reforma).
Notificaciones por estrados
El conocimiento del acto se efectuará en esa modalidad cuando el contribuyente o su representante legal se opongan a la diligencia de notificación (art. 434, fracc IV, Reforma).
Reducciones
El valor a considerar para determinar las reducciones vinculadas con la jornada notarial, se aplicarán a todas las contribuciones, ya no solo al impuesto sobre adquisición de inmuebles (art. 275-BIS).
Vigencia
A partir del 1o. de enero de 2018 (art. primero transitorio).