Se publicó en el DOF de este 21 de febrero de 2018 el Acuerdo General 1/2018, de 13 de febrero de 2018, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), por el que se dispone el aplazamiento del dictado de la resolución tanto en los amparos en revisión del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, en los que subsista el problema de constitucionalidad, indistintamente, de los artículos 17-K, 18, 28, fracciones III y IV, 29, Segundo Transitorio, fracciones III, IV, y VII, del CFF, reformados mediante decreto del 9 de diciembre de 2013, del diverso 22, fracciones IV y VI, de la LIF 2015; además de las diversas disposiciones de observancia general que regulan lo previsto en los referidos preceptos en relación con el buzón tributario y la contabilidad en medios electrónicos, como en las contradicciones de tesis de la competencia de un Pleno de Circuito relacionadas con los temas relativos a: determinar si resulta válida la sentencia de amparo indirecto firmada electrónicamente, o si ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerita reponerlo para el efecto de que el Juez de Distrito firme aquella de manera autógrafa, y a: determinar si cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el Juez de Distrito se pronunció respecto de actos que no formaron parte de la litis, debe entrar al estudio de fondo del asunto y modificar la sentencia impugnada sin ordenar la reposición del procedimiento.
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Dicho acuerdo entró en vigor el día de su aprobación, es decir, el 13 de febrero de 2018. La razón del aplazamiento se sustenta en que en el Pleno de la SCJN están pendientes de resolución las contradicciones de tesis 29/2018 y 30/2018, cuyos temas consisten en:
- determinar si resulta válida la sentencia de amparo indirecto firmada electrónicamente o si ello constituye una violación a las reglas del procedimiento que amerita reponerlo para el efecto de que el Juez de Distrito firme aquella de manera autógrafa, y
- definir si cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el Juez de Distrito se pronunció respecto de actos que no formaron parte de la litis, debe entrar al estudio de fondo del asunto y modificar la sentencia impugnada sin ordenar la reposición del procedimiento
La Corte sustenta que el aplazamiento tiene como fin preservar el derecho a la seguridad jurídica de los gobernados, adicionalmente a que la figura del aplazamiento o suspensión del dictado de la resolución está contemplada en el artículo 366 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El numeral 37 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Pleno del alto tribunal para aplazar mediante acuerdos generales la resolución de amparos pendientes.