En concurso mercantil, ¿viable condonar multas?

La autoridad hacendaria para conceder el beneficio, se basará en los siguientes lineamientos

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Los contribuyentes en concurso mercantil, pueden solicitar la condonación de los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie dicho procedimiento, solo si el comerciante hubiese celebrado convenio con sus acreedores en términos del artículo 152 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM).

BENEFICIOS CLAVE PARA ACREEDORES DE UN CONCURSO MERCANTIL

En dicho convenio se incluirá el pago de las obligaciones fiscales; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución (PAE) que corresponda (art. 153, LCM).

Además, se estará a lo siguiente (art. 146-B, CFF):

Si el monto del crédito representa

Condonación

Menos del 60 % del total de los adeudos reconocidos en el procedimiento concursal

No excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50 % del importe reconocido a los acreedores no fiscales.

El monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100 % al porcentaje de beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, representen en conjunto cuando menos el 50 % de la cantidad reconocida a los acreedores no fiscales (regla 2.17.18., fracc. I, RMISC 2018)

Más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal

No excederá del valor que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

El monto a condonar se determinará aplicando hasta el 100 % al monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas (regla 2.17.18., fracc. II, RMISC 2018)

La solicitud de autorización se elaborará en términos del artículo 2 del RCFF y en atención a los lineamientos de la ficha de trámite 205/CFF del Anexo 1-A.

Además, la autoridad hacendaria para conceder el beneficio, se basará en los siguientes lineamientos.

Procedencia

La condonación es viable:

  • tratándose de créditos:
    • reconocidos en el procedimiento concursal (determinados por la autoridad fiscal o autodeterminados), de forma espontánea o por corrección y, los determinados por el conciliador con base en la contabilidad del comerciante, aun cuando estén garantizados.
      Para los efectos del artículo 90, fracción IV de la LCM, antes de presentar la solicitud de condonación, se deben compensar las cantidades sobre las cuales puedan solicitar devolución en términos del artículo 22 del CFF y demás disposiciones fiscales aplicables, debiendo disminuirlas de los créditos fiscales señalados en el párrafo anterior. De lo contrario se pierde el derecho a hacerlo con posterioridad
    • diferidos o en parcialidades procederá por el saldo pendiente de liquidar
  • aun y cuando los adeudos hubiesen sido impugnados, siempre que a la fecha de presentación de la solicitud de condonación, se tenga sentencia o resolución firme recaída a los medios de defensa promovidos, o se presente el desistimiento respectivo 

Limitaciones

  • Para la cuantificación del monto de los adeudos, respecto de sociedades controladoras, el ISR que hubieran diferido con motivo de la consolidación fiscal, se tendrá por vencido, a partir del dictado de la sentencia de declaración de concurso mercantil de conformidad con el artículo 88, fracción I de la LCM
  • en cuanto a el pago de la parte de los créditos fiscales no condonados no se aceptará pago en especie, dación en pago ni compensación
  • los accesorios de los adeudos que debieron pagarse antes de iniciar el concurso mercantil, que se hubiesen generado durante la etapa de conciliación, se cancelarán, en caso de alcanzarse convenio con los acreedores
  • la condonación no procederá respecto de créditos derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal
  • los adeudos derivados de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas, no son objeto de condonación, salvo que medie sentencia firme que resuelva la improcedencia de la separación
  • el beneficio mínimo otorgado por los acreedores reconocidos, distintos a los fiscales y a los de partes relacionadas, que la autoridad fiscal deba tomar en cuenta, para determinar la condonación a que se refiere el artículo 146-B, fracción I del CFF, será el porcentaje menor de quita, remisión, perdón o condonación total o parcial de la deuda, entre los otorgados por los acreedores distintos a los fiscales y a las partes relacionadas, y
  • el beneficio no dará lugar a devolución, compensación, acreditamiento o saldo a favor al alguno

En el supuesto de que el contribuyente incumpla con la obligación de pago de la parte no condonada, dentro del plazo otorgado para ello, la autoridad tendrá por no presentada la solicitud e iniciará el PAE.

La solicitud de condonación se resolverá, aun cuando las sentencias dictadas dentro del concurso mercantil, que sirvieron de base para su cuantificación, no estén firmes; sin embargo, de modificarse como resultado de haber interpuesto medios de defensa en contra de dichos fallos, la condonación se ajustará o quedará sin efectos.

Lo anterior, se hará del conocimiento al comerciante y al juez del concurso mercantil, al momento de notificar la autorización de la condonación.

Para los efectos de los artículos 15 y 101, fracción I de la LISR, los contribuyentes deberán disminuir los montos condonados por el SAT, de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el cual se notifique la resolución correspondiente.

Si el monto de las deudas perdonadas es mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas; en caso de que el monto de la pérdida fiscal pendiente de disminuir sea mayor que lo condonado, el excedente no podrá restarse de las utilidades futuras.

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