Centros cambiarios y su ganancia

Llevar a cabo esas actividades se genera una ganancia, pero ¿cómo debe reconocerse para efectos del ISR?

.
 .  (Foto: Cuarto Oscuro)

Esa acepción es la denominación que se le ha asignado a las personas físicas o morales que realizan las actividades contempladas en el artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito (LGOAAC), entre ellas, realizar las operaciones consistentes en la compraventa de:

  • billetes, piezas acuñadas en metales, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a 10 mil dólares diarios de los Estados Unidos de América (EUA) por cada cliente
  • cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a 10 mil dólares diarios de los EUA por cada cliente
  • piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por la misma cantidad, y
  • documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a dicho importe por cada cliente. Estos documentos solo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio

¿QUÉ LE DEPARA A LA INFLACIÓN Y AL TIPO DE CAMBIO?

Asimismo, en la celebración de las operaciones descritas de los centros cambiarios el contravalor deberá entregarse en el mismo acto que se lleve a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional, sin que en ningún caso comprenda la transferencia o transmisión de fondos.

En materia tributaria las personas físicas tributarán según la actividad empresarial respectiva, por su parte las empresas en el régimen general.

Ahora bien, por llevar a cabo esas actividades se genera una ganancia, pero ¿cómo debe reconocerse para efectos del ISR?

Es menester acumular los ingresos determinados de conformidad con los artículos 8 (intereses) 18, fracción IX (intereses devengados a favor o moratorios), 44 (ajuste anual), 45 (créditos), 46 (deudas), 133 y 134 (interés real o devengado), pero solo tomando en cuenta la ganancia efectivamente percibida, además, de estar registrados en la contabilidad del contribuyente.

Ello, con independencia de los demás ingresos que perciban con fundamento en el artículo 12 del RLISR.