Por qué es exento el transporte público de personas para IVA

Conoce la justificación del legislador para liberar de este gravamen fiscal a este servicio

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 .  (Foto: iStock)

El artículo 15, fracción V de la LISR, precisa que no se pagará el impuesto por la prestación del servicio de transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.

La regla 4.3.6 de la LIVA por su parte señala que se entiende que el transporte público terrestre de personas se presta exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas, cuando el origen y destino del transporte prestado al pasajero se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

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  • la distancia entre el origen y destino del viaje sea igual o menor a 30 kilómetros. 
    Se entiende por origen el lugar en donde el pasajero aborde el medio de transporte, y por destino el sitio de descenso del pasajero
  • un mismo municipio
  •  la misma ciudad, considerando como ciudades las contenidas en el catálogo urbano nacional 2012, elaborado por las Secretaría de Desarrollo Social y la de Gobernación y el Consejo Nacional de Población; incluso cuando estas abarquen varios municipios. 
    En los casos en los que las ciudades comprendan dos o más municipios, se considera como integrante de la ciudad, la totalidad geográfica de dichos municipios.
    En el Anexo 22 se dan a conocer las ciudades que comprenden dos o más municipios, conforme al catálogo mencionado

El origen de la exención de este servicio nace porque se buscó proteger a quienes utilizan el transporte público de forma ordinaria para trasladarse a los centros de trabajo o escuelas, con el fin de no afectar el presupuesto de las personas con menores ingresos; es decir, el legislador justificó la medida con base en el mayor porcentaje del gasto corriente que emplean en transporte público las personas con menores ingresos con relación al porcentaje de gasto que en el mismo rubro realizan quienes tienen más ingresos.

Lo anterior conlleva a que esta disposición fiscal no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se observa en el criterio VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA, publicada en la Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Décima Época, año II., Núm. 15, p. 127, 1a. CLXII/2017 (10a.), Precedente, Registro 2015633, Materia Constitucional, noviembre 2017.