Operaciones financieras derivadas: qué son

Los productos financieros derivados tienen cabida, pues dentro de sus funciones está la de asegurar precios futuros en mercados altamente variables

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La globalización ha impactado en la versatilidad de las transacciones internacionales; sin embargo, con esta apertura ciertos factores (confluencia de monedas, falta de estabilidad reflejada en el sistema de cambio, las tasas de interés, la oferta y demanda de los bienes en el mercado y la volatilidad en el precio de los mismos y la concurrencia de participantes de diversos países) dan pauta a riesgos que deben ser cubiertos y, de ser el caso, a la posibilidad de especular.

Así, los productos financieros derivados tienen cabida, pues dentro de sus funciones está la de asegurar precios futuros en mercados altamente variables, incluso neutralizar los riesgos por las variaciones en los tipos de cambio y tasas de interés.

Se clasifican en distintas categorías en función de la naturaleza del bien subyacente, del lugar de negociación y contratación, así como de la complejidad de la operación.

De acuerdo con el subyacente:

  • deuda, cuando se refieren a tasas de interés, instrumentos de deuda, bonos y créditos, entre otros
  • capital, relativos al tipo de cambio de una moneda, a acciones y commodities, por mencionar algunos, o
  • mixtos (deuda y capital)
    De manera genérica los tipos de los derivados son los siguientes:
  • futuros, son contratos celebrados entre las partes en un mercado reconocido, por el cual se obligan mutuamente, una a comprar y otra a vender, un activo subyacente a un precio cierto o determinable, en una fecha futura estipulada en el contrato, sin  realizar ninguna transacción en el momento de la contratación
  • forwards contrato por el que una parte (el comprador) se compromete a adquirir en una fecha futura cierta, determinada cantidad de un activo a un precio fijado de antemano, mientras que el vendedor se compromete a entregarlo en la fecha y precio acordados. Suele ser adecuado a las necesidades concretas de cada cliente. El precio se determina vía una negociación entre las partes
  • opciones, convenio donde el comprador, mediante el pago de una prima, adquiere del vendedor el derecho, pero no el deber de comprar (call) o vender (put) un activo subyacente a un precio pactado previamente (costo de ejercicio) en una fecha futura, y el vendedor se obliga a vender o comprar, según corresponda, el activo subyacente al monto convenido. El comprador puede o no ejercer tal derecho, y
  • swaps, son contratos financieros celebrados entre dos partes, fuera del mercado, por virtud de los cuales se acuerda el intercambio de flujos con base en una fórmula preestablecida atendiendo a un activo subyacente

En términos del artículo 16-A del CFF, se consideran operaciones financieras derivadas, para efectos fiscales:

  • las operaciones en donde una de las partes adquiere el derecho o la obligación de comprar o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes fungibles cotizados en mercados reconocidos, a un precio establecido al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien el derecho o la obligación a celebrar una de estas transacciones
  • las referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios, tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre su valor convenido al inicio de la operación y el importe que tengan en fechas determinadas
  • las transacciones en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones antes mencionadas, si cumplen con los demás requisitos legales aplicables

Además, en términos de la regla 2.1.12. de la RMISC 2018, tienen el carácter de operaciones financieras derivadas, entre otras, las siguientes:

Clasificación

De capital

De deuda

Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las transacciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México

Las realizadas con títulos opcionales “warrants”, celebradas según las circulares de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)

Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más “forwards” con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una transacción contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones “forwards” referidas a la divisa.

En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda

Las operaciones con títulos opcionales “warrants”, referidos al INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y condiciones previstos

en las circulares emitidas por la CNBV

Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México, y las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México

De las clasificaciones descritas dependerá el tratamiento fiscal, de ahí la importancia de conocer qué transacciones son englobadas en el concepto de las operaciones en estudio.

En términos generales, las personas físicas y morales residentes en México, así como los extranjeros con un establecimiento permanente en el país (EP), deben reconocer para efectos del ISR la totalidad de sus ingresos (incluyendo las operaciones en estudio), teniendo derecho a deducir las erogaciones incurridas cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley (art. 1o., fraccs. I y II, LISR).

Por su parte, los foráneos sin EP están obligados al pago del ISR en territorio nacional, por los ingresos que obtengan con fuente de riqueza en territorio nacional (art. 1o., fracc. III, LISR).

Así el artículo 20 de la LISR refiere que se determinará una ganancia acumulable o pérdida deducible en determinados supuestos (liquidación en efectivo o en especie, enajenación antes del vencimiento, derechos y obligaciones no ejercitados o la adquisición del derecho o la obligación, acciones de tesorería, liquidación de diferencia durante la vigencia, entrega de recursos líquidos para quien garantice la readquisición, etc.).

De igual forma, se dará el tratamiento de interés a la ganancia o pérdida proveniente de operaciones financieras derivadas de deuda (art. 20, cuarto párrafo, LISR).

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