Venta en depósito fiscal causa IVA

La enajenación de mercancía extranjera bajo ese régimen aduanero, implica que el foráneo esté obligado a pagar el impuesto

VALOR AGREGADO. LA EMPRESA EXTRANJERA SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS QUE ENAJENE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, ESTÁ OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO, SI POSTERIORMENTE ÉSTAS SON IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE POR UNA PERSONA DIVERSA (ABANDONO DE LA TESIS II.2o.T.AUX.17 A). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXIX/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, página 977, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005.", estableció que si un extranjero sin establecimiento permanente en el país deja en depósito fiscal los bienes o mercancías que pretende enajenar, y éstas se entregarán materialmente por dicho enajenante al adquirente en el almacén general de depósito en donde están depositadas y que se ubica en territorio nacional, es inconcuso que la enajenación de tales bienes o mercancías se verificó en este último y, por ende, se actualiza el hecho imponible previsto en el artículo 1o., fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que una persona física o jurídica en territorio nacional enajenó bienes, por lo que existe la obligación de pago de la referida contribución por el extranjero sin establecimiento permanente, una vez que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de éstas. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado de Circuito abandona el criterio que sostuvo, con su anterior denominación, al resolver el amparo directo 157/2010, que originó la tesis II.2o.T.Aux.17 A, difundida en el señalado medio oficial, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 3223, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EMPRESA EXTRANJERA QUE INTRODUCE MERCANCÍAS AL PAÍS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, NO ESTÁ OBLIGADA A RETENER EL IMPUESTO RELATIVO SI POSTERIORMENTE ÉSTAS SON IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE POR UNA PERSONA DIVERSA.", para sustentar el relativo a que la empresa extranjera sin establecimiento permanente en México que enajene bienes o mercancías que se encuentran en el régimen aduanero de depósito fiscal, está obligada al pago del impuesto al valor agregado, si posteriormente éstas son importadas definitivamente por una persona diversa.

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.

Revisión fiscal 357/2013 (expediente auxiliar 704/2013). Administrador Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, en representación de los Administradores Locales de Auditoría Fiscal y Jurídico de Zacatecas. 29 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Olvera García. Secretario: Alejandro Muriel Reyes.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa II.2o.T.Aux.17 A, de rubro: "VALOR AGREGADO. LA EMPRESA EXTRANJERA QUE INTRODUCE MERCANCÍAS AL PAÍS BAJO EL RÉGIMEN DE DEPÓSITO FISCAL, NO ESTÁ OBLIGADA A RETENER EL IMPUESTO RELATIVO SI POSTERIORMENTE ÉSTAS SON IMPORTADAS DEFINITIVAMENTE POR UNA PERSONA DIVERSA.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 3223.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, p. 3237, Materia Administrativa, Tesis II.8o.(I Región) 21 A (10a.), Tesis Aislada, Registro 2005308, enero de 2014.