Prodecon: no procede retención de IVA por empresas certificadas

Cuando se hubiera pagado el impuesto por la importación definitiva de mercancía adquirida a un residente en el extranjero

CRITERIO JURISDICCIONAL 61/2018 (APROBADO 9NA. SESIÓN ORDINARIA 26/10/2018 )

VALOR AGREGADO. A CRITERIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL NO SE DEBE RETENER EL IMPUESTO POR LAS OPERACIONES DE ENAJENACIÓN CON UN RESIDENTE EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS, CUANDO EL CONTRIBUYENTE REALIZÓ LA IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE BIENES INTERNADOS EN EL PAÍS BAJO UN PROGRAMA IMMEX Y PAGÓ EL IMPUESTO RELATIVO. La Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior consideró que fue ilegal que el Servicio de Administración Tributaria determinara un crédito fiscal a un contribuyente que importó de manera definitiva mercancía de procedencia extranjera y no retuvo el impuesto al valor agregado (IVA) por su adquisición a un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, quien previamente la había importado de manera temporal al territorio nacional mediante un programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX); la autoridad fiscal en la liquidación mencionada determinó que además del IVA pagado por la importación, se había configurado una enajenación de bienes en territorio nacional en términos del artículo 10 de la misma Ley del IVA, por lo que con fundamento en el artículo 1-A, fracción III, de la misma Ley y la Regla 7.3.3, fracción XIV, de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2016, la contribuyente estaba obligada a retener el IVA a la empresa residente en el extranjero. El Órgano Jurisdiccional resolvió que en ningún momento se efectuó una enajenación de bienes, sino que dicha adquisición fue con la finalidad de introducir la mercancía a territorio nacional, es decir, para efectuar la importación definitiva de la misma, por lo que es ilegal que la autoridad pretenda considerar que un mismo acto jurídico constituya dos hechos gravables para efectos del IVA, aunado a que en el artículo 1°, fracción III, párrafo tercero de la LIVA, se establece que no efectuarán la retención a que se refiere dicho precepto las personas físicas o morales que están obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, pues de lo contrario se distorsionaría la propia mecánica del impuesto consistente en gravar en una sola ocasión un acto jurídico. Sin que resultara óbice para la Sala el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE BIENES O MERCANCÍAS QUE SE ENCUENTRAN EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE DEPÓSITO FISCAL, CAUSA EL IMPUESTO RESPECTIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1o., FRACCIÓN I DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIGENTE EN 2005”, toda vez que a su consideración no resulta aplicable al caso, pues dilucida un supuesto jurídico distinto, ya que se trató de una importación temporal en razón de un programa IMMEX y la tesis hace referencia a la regulación de la entrada de mercancías bajo el régimen de depósito fiscal, en el cual, sí existe una enajenación que causa el IVA tanto por la importación, como por la enajenación de la mercancía de mérito.

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA ORDINARIA. PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA. 2018.

Juicio contencioso administrativo en la vía ordinaria. Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA, 2018.

Criterio Jurisdiccional 61/2018, aprobado en la 9a. sesión ordinaria del 26 de octubre de 2018