Negocios jurídicos e instrumentos notariales

El impuesto que versa sobre ese objeto en Jalisco transgrede el principio de equidad tributaria

NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES. LOS ARTÍCULOS 8o., FRACCIÓN I Y 11, FRACCIONES I Y IV, DE LAS LEYES DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA LOS EJERCICIOS FISCALES DE LOS AÑOS 2011 Y 2012, RESPECTIVAMENTE, VULNERAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. De los artículos 13, 15 y 16 de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco deriva que el objeto del impuesto sobre negocios jurídicos e instrumentos notariales lo constituye la celebración, realización o expedición de cualquier acto o contrato; que la base de dicho tributo será el monto establecido por las partes en éste; y que se liquidará y pagará de conformidad con la tarifa o tasa que señale la Ley de Ingresos de la entidad. Por su parte, los artículos 8o. y 11 de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012, respectivamente, al gravar los contratos o actos jurídicos en general, imponen, por un lado, una tasa respecto del valor consignado en la operación y, por otro, excluyen de dicha tasa la transmisión de bienes inmuebles, pues respecto de éstos, en otra porción (específicamente en la fracción I del artículo 8o. y en las fracciones I y IV del numeral 11), establecen una tarifa. Ahora bien, al llevar a cabo un juicio de igualdad del trato diferenciado entre aquellos sujetos que celebran, realizan o expiden cualquier contrato, convenio y acto jurídico en general, respecto de aquellos en los que se involucra la transmisión de la propiedad inmobiliaria, a partir de un término de comparación, se concluye que no existe un trato justificado, toda vez que la tarifa que debe pagarse por estos últimos, al ser fija, no atiende al valor de dichos bienes ni respeta la base prevista en la Ley de Hacienda de la entidad; de ahí que los artículos 8o., fracción I y 11, fracciones I y IV, aludidos vulneran el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 6/2013. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 11 de julio de 2013. Mayoría de tres votos de los Magistrados Enrique Rodríguez Olmedo, Jaime Crisanto Ramos Carreón y Froylán Borges Aranda. Disidente y Ponente: José Manuel Mojica Hernández. Encargado del engrose: Jaime Crisanto Ramos Carreón. Secretario: Francisco Javier Elizarrarás Monroy.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 348/2012, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 106/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, p. 1082, Materia Constitucional, Tesis PC.III. A. J/4 A (10a.), Jurisprudencia, Registro 2009547, julio de 2015.