Las empresas que adquieran desperdicios para utilizarlos como insumo de su actividad industrial o para comercializarlos, están obligadas a efectuar la retención del IVA, en términos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la LIVA.
La retención del impuesto deberá efectuarse con independencia de la manera en que se presenten los desperdicios, ya sea en pacas, placas o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su reutilización o reciclaje con fundamento en el numeral 2o. del RLIVA.
Para ello, conviene tener presente la definición de la palabra desperdicio, que es el residuo de lo que no se puede aprovechar o se deja de utilizar, según el Diccionario de la Real Academia Española.
Bajo ese contexto, se puede determinar que se constituye cuando ya no cumple con las características para las cuales fue hecho.
No obstante, que las propiedades físicas y químicas permanezcan con el tiempo; por ejemplo, las aleaciones de aluminio bote, siendo usado en primera instancia como contenedor para bebidas, de tal modo, que para ser reutilizado debe ser sometido única y exclusivamente a un proceso de fundición en un horno, para producir una nueva aleación.
En ese tenor, el contribuyente que adquiera aleaciones aluminio de bote se debe considerar como desperdicio y con ello está constreñido a efectuar la retención del IVA.
Así lo dispuso la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al resolver el juicio número 14/21198-13-01-02-05-OT/336/17-S1-01-04 del que derivó el criterio titulado: ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. QUE LO CONSTITUYE PARA EFECTOS DE RETENCIÓN PARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, visible en la revista de ese órgano jurisdiccional, Octava Época, Año IV, número 30, p. 538, Tesis VIII-P-1aS-496, Precedente, enero 2019.