Existe una gran diversidad de tipos de contribuyentes que realizan actividades día a día, estos son catalogados por las distintas disposiciones fiscales en función de: la personalidad jurídica, la actividad que realizan, alguna condición especial, los fines que persiguen etc.
Independientemente del tipo de contribuyente es una obligación de estos inscribirse en el RFC, así como dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales dependiendo del régimen fiscal al que se encuentran sujetos.
Tal es el caso de las personas morales con fines no lucrativos, las cuales deben observar lo estipulado en el Título III de la LISR para cumplir con sus obligaciones fiscales en materia de ISR; sin embargo, no todas las personas morales cuyo objetivo no persiga fines lucrativos, pueden acceder a este régimen, ya que depende de si cumplen los requisitos para tributar de esta forma, de lo contrario deben hacerlo bajo el régimen general de Ley (Título II).
Un ejemplo de esto son las asociaciones dedicadas al deporte contempladas en el numeral 79 de la LISR, fracción XXVI, las cuales están consideradas como no contribuyentes del ISR, siempre y cuando se encuentre reconocidas por la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) y sean miembros del Sistema Nacional del Deporte (SINADE), en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte (LGCFD)
¿Cuáles contribuyentes pueden formar parte de la CONADE?
De conformidad con el artículo 43 de la LGCFD, las personas morales que pueden ser registradas como asociaciones deportivas por la CONADE son las que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.
Asociaciones deportivas: clasificación
Así como los contribuyentes tienen una clasificación dependiendo de su naturaleza, las asociaciones deportivas también cuentan con una; estas se clasifican según el precepto 46 de la LFCFD de la forma que se señala en la gráfica.
Así las cosas, para ser considerado un no contribuyente del ISR en necesario estar reconocido por la CONADE, lo cual genera controversia, pues una asociación puede realizar actividades deportivas sin fines lucrativos, y no estar precisamente registrada ante este organismo, un ejemplo común es un grupo vecinal que crea una liga de soccer amateur con fines recreativos, el cual consensa la constitución de la asociación deportiva.
Esta asociación necesita que se administren los recursos respectivos para el mantenimiento de la cancha, arbitrajes, honorarios de administradores etc., estableciendo una cuota de recuperación a los equipos registrados en la liga. En este sentido las asociaciones civiles que se encuentren inscritas en la CONADE no deben considerar como ingresos acumulables estas cuotas; sin embargo, de no contar con el reconocimiento de dicha comisión, la persona moral debe tributar bajo los términos del régimen general de Ley, y considerar estos recursos como ingresos acumulables, a pesar de que ambas asociaciones tienen el mismo objeto.
Este tratamiento inequitativo por parte del legislador dio lugar a la interposición de amparos en los que se alegó la inconstitucionalidad de la fracción XXVI del artículo 79 de la LISR.
Pero la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que el legislador actuó de manera correcta, precisando que el precepto 79 de la LISR, fracción XXVI no viola el principio de referencia, ni el derecho a la seguridad jurídica, ya que se estableció la mecánica para acceder a ese régimen fiscal, su criterio se manifiesta en las siguientes tesis: RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, p. 1096, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 2a. l/2019 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2019268, 8 de febrero de 2019.
RENTA. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN XXVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, p. 1097, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis 2a. ll/2019 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2019269, 8 de febrero de 2019.
En ambos criterios la Corte reitera que no se violenta la equidad al otorgar esa connotación solo aquellas asociaciones registradas ante la CONADE, atendiendo a la obligación que tiene el Estado para mejorar la salud pública, pero olvida que, en el caso particular al remitir a las otras asociaciones civiles que se dedican al deporte sin fines de lucro al Título II de la LISR, las condena a tener una carga fiscal excesiva que puede llevarlas a desaparecer y en consecuencia tampoco contribuirían a la salud pública.
Por otro lado, es importante mencionar que la autoridad fiscalizadora detectó que algunas asociaciones deportivas con validez de la CONADE, realizaban actos de comercio sobre los cuales no calculan ni pagan el impuesto, estando obligadas a ello. Esto cuando enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, y siempre que dichos ingresos excedan del 5 % de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. Estas, se encuentran obligadas a realizar el pago del ISR por la obtención de los ingresos que se consideren acumulables por otros artículos de la LISR.
Esta práctica está calificada como indebida a través del criterio normativo 37/ISR/NV, “Asociaciones deportivas”, contenido en el Anexo 3 de la RMISC 2019, cuyos puntos relevantes son los siguientes:
- las asociaciones deportivas que no consideren como ingresos por los que están obligadas al pago del ISR, los obtenidos por la realización de actividades comerciales están obligadas a determinar el ISR en términos del Título II de la LISR
- quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior incurre de igual manera a una práctica indebida