Suplementos alimenticios no pueden gravar a la tasa del 0 %

La SCJN determinó que estos no son alimentos para efectos de la LIVA

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 .  (Foto: iStock)

Es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público, esto a través de las contribuciones contempladas en el artículo 2o. del CFF, siendo la más común los “impuestos”; los que tienen diferentes reglas de causación. El ejemplo más común es que el ISR es un impuesto que grava el aumento del haber patrimonial, mientras que el IVA es un impuesto al consumo.

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Para efectos de IVA está la tasa generalizada del 16 %, aplicable a los actos o las actividades gravados, los cuales según el artículo 1o. de la LIVA son: la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios.

No obstante, existe una tasa preferencial del 0 % contemplada en el artículo 2-A de la LIVA, que grava a las actividades básicas, dentro de las cuales se encuentra la enajenación productos destinados a la alimentación, salvo ciertas restricciones.

El concepto generalizado de “productos destinados a la alimentación” utilizado por el legislador ha dado pie a múltiples interpretaciones, ya que aun cuando las normas respecto al sujeto, base, tasa o tarifa son de interpretación estricta, es dable colegir que el legislador al emplear el concepto referido no tenía el propósito de limitar su aplicación, de ahí que se busque desentrañar su alcance.

Bajo esta tónica, los contribuyentes consideran que los productos denominados suplementos alimenticios, encuadran en el supuesto señalado en el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la LIVA, al destinarse a la alimentación y al no entrar en las excepciones que enuncia dicho precepto.

  Sin embargo, de acuerdo con el pleno de la SCJN, estos no deben ser considerados como alimentos para efectos fiscales, porque va en contra de la finalidad del artículo 2-A de la LIVA, que es coadyuvar con el sistema alimentario mexicano y reducir el impacto de los precios entre el gran público consumidor y, de esta manera, proteger a los sectores sociales menos favorecidos.

Para la Corte los suplementos alimenticios no son de consumo generalizado entre el gran público consumidor, por lo que deben gravar a la tasa del 16 %, así lo confirmó en la tesis SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS. NO SON ALIMENTOS PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Tomo I, p. 163. Materia Administrativa, Tesis P. V/2017 (10a.), Tesis Aislada, Registro 2014206, mayo de 2017.