Supuestos que no se consideran RT

Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo de las labores

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La LSS en su artículo 41 define a los riesgos de trabajo —RT— como aquellos accidentes y enfermedades a los que están expuestos los colaboradores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo de las labores, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. Asimismo, se estima en este rubro, el siniestro que se produzca al trasladarse el colaborador, directamente de su domicilio al centro de labores, y viceversa —accidente de trayecto— (art. 42, LSS).

La enfermedad profesional, es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en donde el subordinado se vea obligado a prestar sus servicios (art. 43, LSS).

De lo anterior se entiende que si la lesión o padecimiento del subordinado no es a causa del trabajo para el cual fue contratado, no existe RT, sino una enfermedad general o no profesional.

Por otra parte, es pertinente conocer las incidencias que no son consideradas por el Instituto como riesgos profesionales, atendiendo a lo previsto en los numerales 46 de la LSS y 17 del Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS. Dichos supuestos se presentan cuando:

  •  el trabajador:
    al sufrir el percance se encuentre:
  • en estado de embriaguez, o
  • bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que no lo hubiese hecho del conocimiento del patrón, o
  • se ocasione intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona
  • el accidente sea:
  • resultado de alguna riña o intento de suicidio, o
  • consecuencia de un delito intencional del que fuere responsable el asegurado

Es importante identificar los supuestos que no son un RT, porque si el IMSS los califica como tal, ello impactaría en la siniestralidad laboral del patrón y por ende, su patrimonio se vería afectado (art. 32, fracción I, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización).

En virtud de ello, se recomienda revisar el Aviso de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo —ST-7—, respecto de la descripción de hechos que mencionó el subordinado, observar si son o no reales; en todo caso, el patrón puede dar el detalle de lo sucedido, declarando si el incidente fue producto de una riña o por el estado de embriaguez del colaborador, entre otros.

Si a pesar de ello el Seguro Social califica el accidente como de trabajo, el percance no debe considerarse en la declaración de la prima del Seguro de RT, y cuando dicho ente rectifique la prima correspondiente, ese acto se debe combatir mediante:

  • juicio de nulidad,  ante el TFJA, a través de la vía ordinaria, en un lapso 30 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada (arts. 295, LSS; 13, fracc. I y 58-2, Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), o

  • recurso de inconformidad, ante el Consejo Consultivo Delegacional con jurisdicción en el domicilio del registro patronal de que se trate, dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad)

Ello de conformidad con las jurisprudencias de rubro: