IMSS es un ente público que cumple dos funciones, es un ente asegurador que proporciona las prestaciones de seguridad social a los trabajadores que tienen una relación laboral con patrones particulares, y es un órgano fiscalizador autónomo, que recauda las contribuciones para financiar esos derechos.
El Seguro Social al garantizar los servicios de salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia, y las pensiones, puede trastocar los vínculos de trabajo o afectar la esfera jurídica de los patrones. Por ejemplo, cuando expide un certificado de incapacidad médica por enfermedad general, el lazo laboral de que se trate se suspende (art. 42, fracc. II, LFT).
Otro supuesto es cuando el Instituto determina, a través de los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo (ST-7) y de Enfermedad de Trabajo (ST-9), así como en el Dictamen de Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (ST-3), que un percance o padecimiento tiene la calidad de riesgo de trabajo. Este acto perjudica a la empresa porque la calificación del riesgo debe ser considerado al momento en que la compañía calcule y presente su declaración anual de la prima del Seguro de Riesgo de Trabajo (SRT), porque su siniestralidad puede aumentar, y por ende, incrementar la cuantía de las cuotas de dicho seguro.
Esta última hipótesis afecta económicamente al patrón, por ello es necesario que este tenga la oportunidad de hacer valer sus defensas ante un tribunal previamente establecido en el que se sigan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a la legislación vigente al momento en que ocurrió el percance (art. 14, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos —CPEUM—).
Existen criterios opuestos sobre si el patrón tiene que impugnar la calificación de riesgo de trabajo; el primero considera que esos papeles deben estar fundados y motivados; mientras el segundo señala que no tienen que contener esos requisitos porque no son actos administrativos conforme al CFF, porque se tratan de documentos internos del IMSS, los cuales son un respaldo de la atención médica prestada al subordinado, y por lo tanto, su emisión no afecta a las empresas.
En virtud de esto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) conoció y resolvió la contradicción de tesis número 30/2017, mediante la cual fijó una postura con la emisión de dos jurisprudencias, las cuales, por su relevancia para el sector patronal, a continuación se reproducen y analizan.
Criterios jurisprudenciales emitidos
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, NO SON ACTOS DEFINITIVOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y, POR TANTO, NO SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA NI ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, por sus peculiares características no pueden considerarse actos definitivos en materia administrativa, ya que en razón de su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, pues únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores; de manera que por sí mismos y a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, por lo que, aun cuando pudiera estimarse que repercuten en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos; por tal razón, los instrumentos de información médica indicados no son impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ni ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito, y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente Alberto Pérez Dayán. Secretario Rafael Quero Mijangos.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 499/2016, y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 235/2016 (cuaderno auxiliar 422/2016).
Tesis de jurisprudencia 26/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 28 de febrero 2018.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Materias Administrativa, Laboral, Tesis 2a./J. 26/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2016523, 6 de abril de 2018.
PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO. LOS DICTÁMENES ELABORADOS POR PERSONAL MÉDICO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, EN LOS FORMATOS ST-2, ST-3, ST-7 Y ST-9, SON ACTOS INSTRUMENTALES Y, POR TANTO, NO REQUIEREN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme a las reglas y condiciones establecidas en los artículos 50, 71, 72 y 74 de la Ley del Seguro Social, así como 18, 32, 33, 35 a 38 y 40 a 44 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, y en lo que concierne al procedimiento para la determinación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, se advierte que los dictámenes a que se refieren los formatos ST-2, alta por riesgo de trabajo; ST-3, incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo; ST-7, aviso de atención médica inicial y calificación de probable riesgo de trabajo; y ST-9, aviso de atención médica y calificación de probable enfermedad de trabajo, a cargo de médicos adscritos al Instituto Mexicano del Seguro Social, en sí mismos considerados, no constituyen actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador, ya que si bien pudiera repercutir en el incremento del índice de siniestralidad de la empresa, de la cual se haría depender el aumento del grado de riesgo y la prima en que se encuentre cotizando, esa posibilidad constituye un acto futuro e incierto que en ese momento no puede considerarse que lesione intereses legalmente protegidos, pues para la actualización de esa probable consecuencia, habrá que esperar el momento en que dicho patrón cumpla con la obligación de efectuar la revisión anual de la siniestralidad y de cuyo resultado podrá oponer su desacuerdo, lo cual dará lugar a que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda, entre otros supuestos, rectificar la clasificación de la prima; acto que, en puridad, constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en torno al monto al que ascendería la prima anual en el seguro de riesgos de trabajo. Derivado de lo anterior, es válido sostener también que, atento a la naturaleza de los dictámenes médicos de referencia, no se traducen en actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación a que se contrae el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en razón a su objeto se trata de documentos con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo acerca de las condiciones de salud de los trabajadores. No obstante, es necesario puntualizar que los informes a que se contraen los dictámenes referidos, podrán ser impugnados junto con la resolución que determine el grado de riesgo.
Contradicción de tesis 30/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito, Primero del Sexto Circuito, Noveno del Primer Circuito, Primero del Segundo Circuito y Quinto del Primer Circuito, todos en Materia Administrativa, así como por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y Séptimo de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 7 de febrero de 2018. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente Alberto Pérez Dayán. Secretario Rafael Quero Mijangos.
Tesis y criterios contendientes:
Tesis VI.1o.A.60 A (10a.), de título y subtítulo: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LOS REQUISITOS RELATIVOS NO SON EXIGIBLES RESPECTO DE LA DOCUMENTACIÓN MÉDICA QUE SIRVE DE BASE PARA EL FINCAMIENTO DE UN CAPITAL CONSTITUTIVO.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo II, diciembre de 2013, página 1131,
Tesis I.9o.A.91 A (10a.), de título y subtítulo: “DICTAMEN DE CALIFICACIÓN CONTENIDO EN EL AVISO DE ATENCIÓN MÉDICA Y CALIFICACIÓN DE PROBABLE ENFERMEDAD DE TRABAJO (FORMATO ST-9). NO ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, IMPUGNABLE EN LA VÍA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.”, aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo IV, noviembre de 2016, página 2367, y
Tesis II.1o.A.19 A (10a.), de título y subtítulo: “RIESGO DE TRABAJO. LOS DOCUMENTOS DE CARÁCTER INTERNO QUE RESPALDAN LOS SERVICIOS RELATIVOS A LA ATENCIÓN MÉDICA PRESTADA POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL TRABAJADOR QUE SUFRIÓ AQUÉL, NO SON ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.”, aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de septiembre de 2016 a las 10:39 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo IV, septiembre de 2016, página 3001, y
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 308/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1171/2013.
Tesis de jurisprudencia 25/2018 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 28 de febrero de 2018.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Materias Administrativa, Laboral, Tesis 2a./J. 25/2018 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2016524, 6 de abril de 2018.
Análisis de la Segunda Sala
Las tesis reproducidas derivan del estudio realizado, por la Segunda Sala de la SCJN, en la sentencia por contradicción de tesis 30/2017.
En el considerando quinto de ese documento se analizan el carácter que se le debe atribuir a los formatos ST-2, ST-3, ST-7 o ST9, emitidos por el médico tratante del IMSS, así como la postura del órgano jurisdiccional citado. A continuación se muestran dichos argumentos.
Puntos de contradicción de los formatos ST-2, ST-3, ST-7 o ST9
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Argumentos de la SCJN
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Son actos definitivos en materia administrativa que deben reunir los requisitos de fundamentación y motivación
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No reúnen las características de un acto definitivo en materia administrativa, pues no reflejan la voluntad final de la autoridad, toda vez que, aun cuando la calificación del percance o enfermedad como de trabajo, debe considerarse por el patrón en la revisión anual de la siniestralidad y que probablemente incidirá en el monto de la prima correspondiente; no se traduce como el factor con el que culmina el citado procedimiento para la determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo (SRT).
Ello en virtud de que los formatos señalados forman parte del registro pormenorizado de la siniestralidad del patrón, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación y por lo tanto son la base para que el patrón revise anualmente su grado de riesgo y determine si permanece en la misma prima, la disminuye o la aumenta. |
Puntos de contradicción de los formatos ST-2, ST-3, ST-7 o ST9
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Argumentos de la SCJN
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Son actos definitivos en materia administrativa que deben reunir los requisitos de fundamentación y motivación
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Además, el Instituto verifica la información proporcionada en la declaración anual de la prima del SRT contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente, hará la rectificación correspondiente (que lo que en puridad constituye la voluntad final de la autoridad administrativa).
En contra de ese acto el patrón puede presentar un escrito de desacuerdo, recurso de inconformidad o juicio de nulidad y durante el lapso en que se resuelven, aquel debe cubrir las cuotas correspondientes con base en la clasificación y prima que hubiese determinado.
Con esto se corrobora que el contenido, sentido y alcance de los dictámenes, no pueden valorarse como actos revestidos de definitividad.
Por lo anterior, los dictámenes no son actos definitivos en materia administrativa, toda vez que su sola emisión, con independencia de su contenido y alcance, no incide en la esfera jurídica del empleador.
Ello sin considerar que los formatos ST-7 o ST-9 sean utilizados por el IMSS como sustento para rectificar la prima del SRT, porque dichos documentos en sí mismos, no se traducen como actos de molestia o privación que ameriten cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, a que se contrae el artículo 16, de la CPEUM, ya que en razón a su objeto se trata de papeles con carácter meramente informativo e instrumental, porque contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo, acerca de las condiciones de salud de los trabajadores.
Por lo tanto la resolución de rectificación de la prima en el SRT o la cédula de liquidación correspondiente son los que deben estar fundados y motivados
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Deben impugnarse a través del juicio de nulidad ante el TFJA o bien ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje
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Los dictámenes ST-2, ST-3, ST-7 y ST-9, por sus peculiares características y en razón de su objeto se tratan de papeles con carácter meramente informativo e instrumental, puesto que únicamente contienen la opinión de profesionales en medicina del trabajo.
Por ello a partir de su sola emisión, no transgreden la esfera jurídica del patrón, y por lo tanto no son susceptibles de impugnación ante el TFJA o las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
La probable consecuencia negativa a los intereses jurídicos del patrón, surge hasta la determinación de la revisión anual del grado de riesgo de trabajo, toda vez que hasta entonces se sabrá la forma en que el dictamen respectivo afecta al patrón, y en ese momento puede impugnarlo
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Crítica
La Segunda Sala de la SCJN únicamente se avocó en analizar que la calificación de un riesgo de trabajo no incide en la esfera jurídica de la empresa al tratarse de un simple documento interno del IMSS, por lo que no es un acto definitivo, y por ello no debe fundarse y motivarse, situación que es incorrecta pues al emitirse, el patrón desconoce si va a ser afectado o no.
Desafortunadamente la SCJN dejó de considerar lo siguiente:
- los riesgos de trabajo son los accidentes y las enfermedades a que están expuestos los subordinados por realizar su tarea o con motivo de esta (art. 41, LSS)
- acontecido el percance profesional, el trabajador debe acudir a su Unidad Médica Familiar (UMF) correspondiente o a la más cercana, para que se le proporcione atención médica, y el doctor que lo revise señale en una nota médica si la afectación sucedió durante el ejercicio o con motivo del trabajo y turnar a aquel para su valoración y calificación al servicio de Salud en el Trabajo (art. 22, primer párrafo, Reglamento de Prestaciones Médicas —RPM—)
- el galeno debe llenar el formato ST-7 o ST-9 con los datos del trabajador, la descripción detallada de la forma, el lugar y el mecanismo del accidente, o el detalle de las lesiones y el diagnóstico respectivo
- la empresa debe requisitar el documento señalado con sus datos (nombre, domicilio, registro patronal, el número de seguridad social, y el domicilio, así como la antigüedad, el salario, horario de trabajo y días de descanso del subordinado). Además de describir la forma, el sitio o el área de trabajo en que ocurrió el incidente. Asimismo, aquella puede desvirtuar la existencia del riesgo de trabajo, porque al recabar los hechos puede indicar que aquel no se suscitó
- el ST-7 o ST-9 debe ser entregado al colaborador para que se lo lleve al médico del servicio de Salud en el Trabajo, en un plazo no mayor a 24 horas (arts. 51, LSS y 22, RPM)
- dicha unidad realiza la calificación e identifica si la lesión o enfermedad inicial tiene su origen o no en el ejercicio o con motivo del trabajo (art. 25, RPM)
- el artículo 50 de la LSS señala que el Instituto debe dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad como profesional, inclusive sus recaídas y los dictámenes correspondientes, lo cual lo hace a través del ST-7 o ST-9 (art. 19, RPM).
De esto se desprende que esos documentos expedidos por el IMSS, tienen una doble función: sirven para calificar y comunicar al trabajador y a los patrones la existencia de un riesgo de trabajo (RT)
- si el patrón cotizó durante todo el periodo del 1o. de enero al 31 de diciembre del año de que se trate, debe considerar los RT terminados en ese lapso para calcular y comunicar al Seguro Social la prima del STR con la que cotizará en el año siguiente (arts. 74, LSS y 32, fracción V, Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización –RACERF–) , y
- al momento de calcular la siniestralidad esta puede aumentar o disminuir en distintos porcentajes; sin embargo el numeral 74, segundo párrafo de la LSS señala que la prima puede incrementarse o reducirse de un año a otro en un 1 % con respecto del ejercicio inmediato anterior. También debe tomarse en cuenta que ningún patrón puede cotizar en el SRT con una prima inferior al 0.50 % ni superior al 15 % (art. 74, segundo párrafo, LSS).
Como puede apreciarse la calificación de un riesgo de trabajo puede o no afectar el patrimonio empresarial, pues el patrón al recibir los Avisos de Atención Médica y Calificación de Probable Accidente de Trabajo y de Enfermedad de Trabajo, de facto tiene que considerar esos percances en su declaración anual de la prima del SRT, por ello en ese momento conoce si le impactarán o no en su esfera jurídica.
En consecuencia, los dictámenes aludidos son actos de autoridad emitidos por el médico de servicios de salud en el trabajo, que causan un perjuicio al patrón; ello en virtud de que inciden para calcular la prima del SRT que debe utilizar. Esto, porque se obtiene, justamente, con los casos de riesgos de trabajo ocurridos en el año previo; por ende, se trata de un acto que agravia al patrón.
Así, los papeles mencionados deben estar técnicamente motivados, es decir, tienen que identificar, claramente, si una lesión o enfermedad inicial se origina por el ejercicio o con motivo del trabajo; y estar legalmente fundamentados —debiendo citar del precepto legal que faculte al médico en el Servicio de Salud en el Trabajo para emitir dicha determinación—.
Este criterio de la Segunda Sala de la SCJN podría tener cierta validez si en la práctica el IMSS cumpliera con lo establecido en la LSS.
Uno de los argumentos de dicho órgano jurisdiccional es que el patrón no resulta afectado en su esfera jurídica, porque al declarar su prima de riesgo, si esta es rectificada, se puede impugnar, y toda vez que las cuotas respectivas las va a cubrir con la siniestralidad que reportó, su patrimonio no sufre detrimento.
No obstante, en la realidad, cuando un patrón impugna la rectificación de la prima de riesgo de trabajo mediante un recurso de inconformidad o juicio de nulidad, o bien promueve un escrito de desacuerdo, el Instituto, mes con mes le notifica a aquel una cédula de liquidación por diferencias en las cuotas del SRT, pues dicho ente requiere el pago conforme a la prima que rectificó; de ahí que en la praxis, lo resuelto por la SCJN es inviable, pues los patrones van a tener que estar impugnando cada mes el crédito fiscal que les sea notificado, lo cual les costará recursos humanos y monetarios.
Para aminorar esta situación, la recomendación es que los patrones impugnen la rectificación de la prima del SRT pero cubran las cuotas con la que les determinó el IMSS, ello con el fin de no ser sujetos de la imposición de créditos fiscales.
Sin embargo, esto tiene la desventaja que al resolverse la rectificación, si la ganan, deben solicitar la devolución del pago en demasía, pero el Instituto les devolverá una nota de crédito.
Como se observa, los patrones de una u otra forma resultan perjudicados.
Cómo se combate una calificación de RT
Derivado de los criterios sustentados por la Segunda Sala de la SCJN, los patrones deben:
- recibir la calificación de riesgo de trabajo y registrarla en sus controles internos
- en febrero, realizar la determinación de la prima en el SRT
- si el siniestro con el que no está de acuerdo le afecta a su siniestralidad, no debe contabilizarlo a efectos de que el IMSS le rectifique la prima
- hecho lo anterior, promover en contra de ese acto administrativo (rectificación), un:
- escrito de desacuerdo ante la autoridad que emite la resolución (Afiliación-Vigencia) de la subdelegación que corresponda al domicilio del registro patronal, en un lapso de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto de molestia (arts. 41 al 44, RACERF)
- recurso de inconformidad ante el Consejo Consultivo del Instituto, en un término de 15 días hábiles (arts. 294, LSS y 9o., Reglamento del Recurso de Inconformidad), o
- juicio de nulidad ante el TFJA, en un plazo de 30 días hábiles (arts. 295, LSS y 13, fracc. I, Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo)
En estos escritos debe señalarse que el riesgo de trabajo que está considerando el Instituto es erróneo, pues no tiene alguna relación con la prestación de los servicios.
Además se deben ofrecer distintas pruebas como periciales médicas, ambientales, estudios clínicos realizados al subordinado, entre otros, para desvirtuar que el accidente o la enfermedad profesional no tiene relación con la prestación de los servicios laborales.
De lo contrario, el medio de defensa será infructuoso y no se podrá solicitar la devolución del pago en demasía, o bien se tendrán que pagar las diferencias con actualizaciones y recargos, según lo llevado a cabo por el patrón.
Aplicación forzosa de las jurisprudencias
Según el numeral 217 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (LA) la jurisprudencia que establezca la SCJN, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para estas tratándose de la que decrete el pleno, así como también para los plenos de circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los estados y de la CDMX y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Asimismo de la interpretación del numeral 79 de la LFPCA se entiende que las Salas del TFJA están obligadas a acatar las jurisprudencias del Poder Judicial Federal, sin importar que aquel tenga un criterio en sentido contrario.
De ahí que, si los patrones tratan de impugnar una calificación de riesgo de trabajo a través del juicio de nulidad, el TFJA les puede desechar la demanda porque el ST-7 o ST-9, en concordancia con las jurisprudencias reproducidas, no son actos definitivos que afecten la esfera jurídica del patrón.
No obstante a quienes promovieron un juicio contencioso administrativo de esta naturaleza antes al viernes 6 de abril de 2018, no les aplican estas jurisprudencias, pues las mismas en ningún caso tienen efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna (art. 217, LA).
Por lo tanto, lo sustentado por las jurisprudencias no pueden aplicarse a los actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a la fecha en que cobraron vigencia; en caso contrario se produciría un efecto retroactivo en perjucio del patrón, pues al inicio del juicio de nulidad o del recurso de inconformidad existía la jurisprudencia de rubro: CALIFICACIÓN DE UN SINIESTRO COMO ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO. CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE POR EL PATRÓN A TRAVÉS DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, dada a conocer en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis I.1o.A. J/15 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2014410, p. 2367, junio de 2017; la cual era relevante para la interposición, la tramitación, el desarrollo y la resolución para combatir una calificación de riesgo de trabajo realizada por parte del Seguro Social, misma que fue superada.
Consecuentemente, la aplicación del nuevo criterio de la Segunda Sala de la SCJN impacta directamente la seguridad juridica de las empresas.
Esto en virtud de la tesis aislada de nombre: JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Común, Tesis 2a./J. 199/2016 (10a.), Jurisprudencia, Registro 2013494, enero de 2017.
Conclusión
Es importante que los patrones lleven un control estricto de los percances o enfermedades que el Instituto determinó como profesionales; en él deben registrar si realmente son de trabajo o no, para que al momento de realizar la declaración anual de la prima del SRT tengan plena certeza de qué siniestros se considerarán para tal efecto.
También se recomienda que al recibir el formato ST-7 o ST-9 estos se llenen de inmediato y si no se reconoce el riesgo de trabajo se acuda a la UMF que los expidió para explicar los motivos que dan origen a ese criterio, entregando los elementos necesarios para soportarlos y así evitar llegar a un juicio de nulidad en contra de la rectificación de la prima de riesgo.