SAT va contra servicio de hospedaje en plataformas digitales
La autoridad ha detectado que algunos de estos contribuyentes no cumplen con sus obligaciones fiscales
Fiscal Contable
El gravamen alrededor del mundo de las plataformas digitales es una realidad, por lo que México siguiendo esa inercia está trabajando en los procesos legislativos para comenzar a gravar esta actividad.
Los impuestos digitales están dirigidos a prestadores de servicio que ponen a disposición una plataforma digital como puede ser: Uber, SinDelantal, Airbnb, etc; y resulta incorrecto confundirlos con los prestadores de servicios personas físicas o morales residentes en territorio nacional que materializan la operación.
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Para estos últimos ya existen impuestos que buscan gravar las ganancias obtenidas (ISR) y el consumo de servicios o productos (IVA); sin embargo en el caso particular de contribuyentes que prestan servicios de hospedaje contactados a través de plataformas digitales (Airbnb), existen algunas prácticas indebidas que se pretenden combatir.
ISR
Mediante la modificación del Anexo 3 de la RMISC 2019 publicada en el DOF el 21 de agosto de 2019, se dio a conocer que el SAT califica estos servicios de hoteles como generadores de ingresos acumulables de conformidad con los artículos 16 y 90 de la LISR, asimismo detectó que algunos de estos prestadores de servicios no efectúan el pago del ISR que les corresponde por los ingresos percibidos.
Por lo tanto mediante el criterio no vinculativo 41/ISR/NV de rubro: “Servicios de hospedaje a través de plataformas tecnológicas. Se encuentran sujetos al pago de ISR”, condenó que comete una practica fiscal indebida quien:
- no acumule para fines del ISR, el ingreso percibido por actividades empresariales consistentes en la prestación de servicios de hospedaje, cuando utilice plataformas tecnológicas y no efectúe el pago del impuesto correspondiente
- asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de la práctica anterior.
IVA
El manejo de este impuesto es más complejo en su aplicación, si bien los servicios de hospedaje conectados a una plataforma digital es un uso o goce temporal de bienes, de acuerdo con el numeral 19 de la LIVA; no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 20 fracción II de la LIVA, que prevé que no se pagará IVA por el uso o goce temporal de los inmuebles destinados a casa habitación, porque dicha exención no es considerada para inmuebles: amueblados, destinados como hoteles, y destinados como casas de hospedaje.
En este sentido el SAT dio a conocer el criterio no vinculativo 10/IVA/NV de rubro: “Bienes inmuebles destinados a hospedaje, a través de plataformas tecnológicas”, mediante el cual se condena que comenten una práctica indebida quienes, omitan el pago del IVA correspondiente por otorgar el hospedaje mediante el uso de plataformas tecnológicas, así como el que asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o implementación de esta práctica.