¿Aplica la negativa ficta en un procedimiento de simulación de operaciones?

Los causantes pueden interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a que transcurra el plazo mencionado

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 ..  (Foto: iStock)

El contacto entre los contribuyentes y la autoridad fiscal es fundamental para cumplir con las obligaciones fiscales, en la actualidad las herramientas tecnológicas han contribuido en simplificar esta comunicación; no obstante el número de contribuyentes supera en demasía los recursos del SAT.

En este sentido el CFF prevé que las instancias y peticiones que efectúen los causantes a las autoridades fiscales deben ser resueltas en un plazo de tres meses de lo contrario se actualiza la negativa ficta, la cual se puede definir como una resolución ficticia en sentido negativo que se realiza de forma genérica y se actualiza por el transcurso del tiempo.

Ante esta resolución ficticia los causantes pueden interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a que transcurra el plazo mencionado.

Esta figura puede entorpecer algunos procedimientos contenidos en la legislación tributaria vulnerando el derecho de los contribuyentes; un ejemplo de ello es el procedimiento para detectar operaciones inexistentes contenido en el artículo 69-B del CFF.

Dicho procedimiento comprende varias notificaciones que debe realizar la autoridad desde la presunción de simulación de operaciones hasta la notificación de la resolución definitiva, así como los plazos para entregar la documentación que desvirtué las observaciones detectadas por el fisco y el tiempo con el que cuenta la autoridad para valorar la información y entregar una resolución.

Atendiendo a lo anterior, el párrafo cuarto del precepto mencionado establece que la autoridad cuenta con un plazo de 50 días posteriores a que el contribuyente aportó la información, para valorar las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificar su resolución a través del buzón tributario; es importante mencionar que dicho plazo se suspende en caso de que se requiera información adicional al contribuyente. Pero, en el escenario de que la autoridad no notifique dicha resolución, ¿se actualiza la negativa ficta?

Es de destacar que el escrito de contestación que aporta el contribuyente pretende desvirtuar la presunción a cargo de este, no se trata de una solicitud sobre una situación real y concreta, por lo que no se actualiza una negativa ficta, así lo sostuvo un tribunal colegiado en la jurisprudencia: NEGATIVA FICTA. NO LA ACTUALIZA EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD RESPECTO DEL ESCRITO CON EL QUE EL CONTRIBUYENTE A FAVOR DE QUIEN SE EXPIDIERON LOS COMPROBANTES QUE AMPARAN LAS OPERACIONES DETERMINADAS INEXISTENTES CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PRETENDE DESVIRTUAR ESA RESOLUCIÓN, SI NO PRECISA LOS EFECTOS FISCALES QUE DIO A AQUÉLLOS, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo III, Materia administrativa, Jurisprudencia XXI.2o.P.A. J/8 (10a.), Registro 2015562, noviembre 2017, p. 1860.

En este sentido, al no actualizarse la negativa ficta ante la falta de respuesta por el SAT al escrito para desvirtuar las presunciones de la autoridad dentro del plazo de 50 días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados. A mayor abundamiento al no tratarse de una instancia o petición del particular sino de un acto dentro del procedimiento, lo correcto es que se deje sin efectos lo actuado por la autoridad al no emitir esta, la resolución a que está obligada.

Es de destacar que derivado de la contradicción de tesis 7/2017, este criterio fue superado por la jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA LA CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DE LA MATERIA, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, POR LA QUE SE CONFIRMA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA NEGATIVA FICTA RECAÍDA AL ESCRITO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD HACENDARIA, PARA ACREDITAR QUE SÍ SE ADQUIRIERON LOS BIENES O SE PRESTARON LOS SERVICIOS AMPARADOS POR LAS FACTURAS EXPEDIDAS POR UN CONTRIBUYENTE INCLUIDO EN LA LISTA DE PERSONAS QUE PRESUMIBLEMENTE EXPIDEN COMPROBANTES FISCALES DE OPERACIONES INEXISTENTES, CUANDO EN UN PROCEDIMIENTO DIVERSO SE DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ORDENÓ INCLUIRLO EN AQUELLA LISTA, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo II, Materia Común, Administrativa, Jurisprudencia PC.XXI. J/12 A (10a.), Registro 2017495, agosto 2018, p. 1792.

En esta última se hace referencia a la improcedencia del juicio de amparo dado que se actualiza el supuesto del artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, toda vez que es innecesario que el órgano de amparo analice el fondo de la cuestión debatida.