Materialidad de solicitudes de devolución
Otro supuesto donde la autoridad desconoce los efectos fiscales de las operaciones es en el ejercicio de una visita domiciliaria
Fiscal Contable
Un tema que se ha puesto de moda en los últimos años es la materialidad de las operaciones, que busca evidenciar la existencia real de las mismas y evitar que se den efectos fiscales a aquellas que amparen actos simulados.
La autoridad hacendaria cuenta con una gran gama de facultades de comprobación que le permite verificar si un contribuyente está cumpliendo con sus obligaciones fiscales; entre estas facultades se encuentran la de los artículos 69-B y 69-B bis, que tienen por finalidad detectar actos simulados y por ende desconocer los efectos fiscales de las operaciones.
No obstante, no es la única forma en la que el SAT puede desconocer los efectos fiscales, ya que también en el desarrollo de una revisión al contribuyente, este se puede pronunciar respecto a que los elementos de la contabilidad no son suficientes para demostrar que la operación fue realmente efectuada.
Otro supuesto donde la autoridad desconoce los efectos fiscales de las operaciones es en el ejercicio de una visita domiciliaria para validar un saldo a favor solicitado en devolución.
Al respecto de conformidad con el noveno párrafo del numeral 22 del CFF se prevé que la autoridad puede iniciar revisiones a los contribuyentes que solicitaron devolución de impuestos con el objeto de comprobar la procedencia del saldo a favor.
Por otro lado, el artículo 22-D del CFF, establece que las facultades que la autoridad puede emplear son “visita domiciliaria” o “revisión de gabinete” las cuales se encuentran reguladas en los numerales 44 y 48 del CFF respectivamente.
Plazo de la revisión
Este tipo de revisión debe durar máximo de 90 días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación; sin embargo este plazo se puede ampliar en caso de que la autoridad requiera información a terceros relacionados con el contribuyente (compulsa), en cuyo escenario el periodo de revisión es de un máximo de 180 días. Cuando se inicien las compulsas el SAT deberá hacerlo del conocimiento del contribuyente revisado.
De no concluirse la revisión en el periodo mencionado quedará sin efecto las actuaciones que se hayan practicado.
Al respecto, el artículo 22 del CFF prevé que las autoridades cuentan con un plazo máximo de 40 días hábiles para efectuar la devolución a los contribuyentes; sin embargo en el escenario de una revisión este plazo se suspende hasta que se notifique la resolución de la revisión. En caso de que esta sea favorable, la autoridad deberá efectuar la devolución dentro de los 10 días siguientes a aquel en el que se notifique la resolución respectiva.
Otro punto a destacar es que la facultad de comprobación se ejercerá únicamente para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo indebido; es decir que no se podrá determinar un crédito fiscal exigible a cargo del contribuyente.
Operaciones inexistentes en saldos a favor
Ahora bien, dentro de la información solicitada por la autoridad para llevar a cabo este tipo de revisiones se encuentran; registros contables, CFDI´s, contratos, etc.
Se tiene conocimiento que adicionalmente se está solicitando la documentación que soporte la existencia de las operaciones, toda vez que una de las facultades de la autoridad consiste en verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, que incluye establecer y validar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar.
Así lo dispuso el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la siguiente jurisprudencia;
VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.- En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 38, VIII-J-2aS-78, Jurisprudencia, septiembre 2019, p. 86.