VISITA DOMICILIARIA. TRATÁNDOSE DE UNA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN LA AUTORIDAD FISCAL TIENE ESA FACULTAD PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE SUSTENTAN LA PETICIÓN.- En términos de lo dispuesto por el artículo 22, noveno párrafo, en relación con el artículo 42, fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, la autoridad fiscal con la finalidad de verificar la procedencia de una solicitud de devolución presentada por un contribuyente, tiene la facultad para ordenar una visita domiciliaria. Asimismo, si la determinación de una obligación fiscal consiste en la constatación de la realización del hecho imponible o existencia del hecho generador y la precisión de la deuda en cantidad líquida, es dable entender que el legislador estimó que el vocablo determinar no solo comprende la cuantificación de la obligación en una cantidad cierta, sino la actividad de establecer y verificar la existencia del presupuesto generador del deber de tributar. De ahí, que si la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación determina que no se pudo comprobar la existencia de las operaciones que el contribuyente aduce son amparadas con la documentación en la cual sustenta su derecho a obtener la devolución solicitada, resulta correcto que la autoridad fiscal concluya en consecuencia que la exhibición y aportación de dichos documentos es ineficaz para demostrar la existencia material de esas operaciones. Lo anterior en función de que no basta que los documentos tales como facturas, contratos, registros contables, etc., indiquen en su contenido que las operaciones allí señaladas se llevaron a cabo, cuando del resultado del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad de referencia conoció que el objeto material de las operaciones es inexistente.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año IV, Núm. 38, VIII-J-2aS-78, Jurisprudencia, septiembre 2019, p. 86.