Con el mismo propósito por el cual se modifica la LISR en materia de impuestos digitales, se agregaron algunos artículos para adecuar el gravamen de IVA en este tipo de servicios. Este es solo uno de los ajustes realizados a la LIVA que a continuación se exponen.
Retención de IVA por servicios de subcontratación
Las personas morales o físicas con actividades empresariales que subcontraten personal, tendrán la obligación de retener el 6 % del valor total de la contraprestación pactada, abarcando cualquier figura a través de la cual se ponga personal a disposición del contratante o de una de sus partes relacionadas (art. 1-A, fracc. IV, Adición).
Retención del IVA por prestadores de servicios digitales
Aquellos residentes en el extranjero que proporcionen servicios de intermediación entre oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, por medio de plataformas digitales deben retener a las personas físicas el 50 % del impuesto causado por cada operación, salvo que a quien se debe retener no proporcione su clave de RFC, en este caso la retención será del 100 % del IVA.
El impuesto retenido debe ser enterado ante el SAT dentro los primeros 17 días del mes siguiente en el que se den las operaciones (art. 1o.-A BIS, Adición).
En vigor a partir del 1o. de junio de 2020 (art. cuarto transitorio, fracción I).
Acreditamiento en la subcontratación
Se eliminan los requisitos relativos al acreditamiento del IVA pagado por servicios de subcontratación de personal (art. 5, fracc II, Reforma).
Además se incorpora el momento de acreditamiento de los impuestos retenidos respecto a los servicios digitales, el cual será en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. (art. 5, fracc. IV, Reforma).
Saldo a favor de IVA
Se modifica el artículo 6o. para establecer que los saldos a favor de IVA únicamente podrán acreditarse contra el impuesto a cargo de los meses siguientes hasta agotarlo, o bien, solicitar su devolución; esta disposición ya estaba contemplada en la LIF 2019 (art. 6, primer y segundo párrafos, Reforma).
Actos exentos realizados por donatarias autorizadas
Las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta no causarán IVA en la realización de los siguientes actos o actividades:
- enajenación bienes (art. 9, fracc. X, Adición)
- prestación de servicios (art. 15, fracc. VII, Adición)
- uso o goce temporal de bienes (art. 20, fracc. I, Adición)
Servicio particular de transporte
No estará exento el transporte que se contrate mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular. (art. 15, fracc. V, Reforma).
Servicios digitales prestados en México
Los servicios digitales son prestados en territorio nacional, y por tanto sujetos al pago de lVA, cuando sean proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en nuestro país y el receptor de los mismos se encuentre en México (art. 16, cuarto párrafo, Reforma).
Servicios prestados de forma gratuita
Tratándose de la prestación de servicios en forma gratuita el impuesto se causa en el momento en que se proporcione el servicio; sin que se específique sobre que base se debe gravar la prestación del servicio (art. 17, segundo párrafo, Reforma).
Servicios digitales proporcionados por residentes en el extranjero
Se regula la prestación de los servicios digitales proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
Las normas que regulan los llamados impuestos digitales entran en vigor a partir de 1o. de junio de 2020; por otro lado el SAT deberá emitir las reglas de carácter general para su aplicación a más tardar el 31 de enero de 2020 (arts. 18-B al 18-M, cuarto transitorio, fraccs. I y II, Adición).
Momento en que se consuma la importación de servicios
Se aclara que tratándose de importación de servicios prestados por no residentes en el país, se considera que se realiza la importación en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación; anteriormente se refería a servicios prestados en el extranjero (art 26, fracc. IV, Reforma).
Constancias de retención de IVA
Los retenedores del IVA pueden optar por no proporcionar el CFDI de retenciones, siempre que la persona física expida un CFDI en el que se señale expresamente el monto del impuesto retenido; aplica para los casos de servicios profesionales y uso o goce temporal de bienes (art. 32, fracc V, segundo párrafo, Reforma).
En este supuesto, las personas físicas que expidan el CFDI podrán considerarlo como constancia de retención del impuesto y efectuar el acreditamiento del mismo en los términos de las disposiciones fiscales.
Declaración informativa por subcontratación
Se elimina a las contratistas la obligación de presentar la declaración informativa de operaciones de subcontratación laboral, que debía contener la información específica de cada uno de sus clientes (art. 32, fracción VIII, Reforma).
Actos accidentales por importaciones
Tratándose de las importaciones por uso o goce temporal de bienes tangibles e intangibles, así como de servicios, proporcionados por no residentes en el país, el impuesto se pagará dentro de los 15 días en que se realice el pago de la contraprestación (art. 33, primer párrafo, Reforma).
Juicios de arrendamiento inmobiliario
En los casos de juicios de arrendamiento inmobiliario, cuando se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los CFDI´s correspondientes. En caso de que el acreedor no demuestre haberlos emitido, la autoridad judicial deberá informar al SAT la omisión en un plazo máximo de cinco días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento contraprestación (art. 33, último párrafo, Reforma).