REGLA 5.1.7. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015. NO IMPORTA LA PRESENTACIÓN DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA DETERMINAR SI CAUSAN LA TASA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2, FRACCIÓN I, INCISO J), NUMERAL 8, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS.- Para que se pueda distinguir si determinados productos causan la tasa del 8%, como lo establece el artículo 2, fracción I, inciso J), numeral 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o bien, si dichos alimentos no encuadran en el supuesto de causación del impuesto, de conformidad con la Regla 5.1.7., se debe atender a la densidad calórica del producto alimenticio, en el entendido de que si el contenido calórico es igual o mayor a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se debe entender que se actualiza el supuesto de causación del impuesto, mientras que si el producto es inferior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos, se ubica en la hipótesis que describe la Regla como alimentos "básicos", al provenir de las cadenas del trigo, del maíz, o de otros cereales. En consecuencia, resulta intrascendente que los citados productos alimenticios se encuentren en forma de hojuela, aglomerados o anillos de cereal, pues con independencia de su presentación, por tratarse de alimentos a base de cereales, el aspecto relevante a considerar es que se trate de un alimento básico, con una densidad calórica menor de 275 kilocalorías por cada 100 gramos.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Octava Época, Año III, Núm. 27, VIII-P-SS-264, Tesis, octubre 2018, p. 156.