SAT define cuándo no procede la retención del 6% de IVA

Argumenta que no son servicios de prestación de servicios de personal

 .  (Foto: iStock)

Antonio Castillo

De manera atípica, el SAT a través de su apartado Extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes que deriven de consultas reales y concretas, resolvió que no procede la retención del 6 % de IVA cuando se reciban servicios de intérpretes y actores; tampoco se hará tal retención cuando se trate de servicio de transporte terrestre de pasajeros o de entrega de alimentos preparados contratados a través de plataformas tecnológicas. 

A continuación, se transcriben las preguntas y sus respectivas respuestas: 

Si soy una persona moral y requiero los servicios de los socios o agremiados a alguna de las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, Debo de retener el 6 % de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA


Respuesta No, en virtud de que las asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor, no prestan servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Fundamento legal: Sección 2.7.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

Si soy una persona física con actividades empresariales que habitualmente contrata los servicios de plataformas tecnológicas de transporte terrestre de pasajeros o de entrega de alimentos preparados Debo de retener el 6% de la contraprestación por dichos servicios en términos del artículo 1-A, fracción IV de la Ley del IVA

 

Respuesta No, en virtud de que la prestación de servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados mediante el uso de plataformas tecnológicas, no se trata de prestación de servicios de personal, además que cuentan con un tratamiento específico que establece la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020.

Fundamento legal: Regla 3.11.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente.

Nota: El énfasis de los textos es del SAT

En ambos casos, el SAT argumenta que no procede la referida retención del 6 % por lo siguiente: 

  • no se trata de la “prestación de servicios de personal”
  • se cuenta con un tratamiento específico previsto en la RMISC 2020

En cuanto al primer punto, si bien es cierto que en el texto original de la iniciativa de reformas a la fracción IV del artículo 1-A LIVA se refería al servicio de subcontratación de personal en términos de la LFT, lo cierto es que en el texto aprobado y vigente, ya no se restringió del 6 % solo a esa figura, sino que es que incluye a todo tipo de prestación de servicios; por lo que aquí se podría concluir que a juicio de la propia autoridad fiscal, este esquema de retención es aplicable únicamente por la prestación de servicios de personal.

Respecto a que “se cuenta con un tratamiento específico previsto en la RMISC 2020”, el SAT advirtió un conflicto normativo, entre lo previsto en una norma específica que es la RMISC 2020, y una norma general que es la fracción IV del artículo 1-A LIVA, resolvió bajo el criterio de que una norma específica prevalece sobre una general, con apego al principio de especialidad de la ley, que predominan los siguientes procedimientos específicos de la RMISC 2020:

  • servicios de servicios de intérpretes y actores: aplica la sección 2.7.6.  “De las facilidades de comprobación para asociaciones de intérpretes y actores, sindicatos de trabajadores de la música y sociedades de gestión colectiva constituidas de acuerdo con la Ley Federal del Derecho de Autor”, que de manera general establece una retención de las dos terceras parte del IVA causado, y
  • servicio de transporte terrestre de pasajeros o de entrega de alimentos preparados, contratados a través de plataformas tecnológicas: procede lo dispuesto en la regla 3.11.11. aplicando una retención del 8 % de IVA, aunque con la reforma de a la LIVA, a partir del 1o. de junio de 2020, esta misma retención operará de acuerdo con el artículo 18-J, fracción II, inciso a) de la LIVA

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