RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVOCACIÓN. AQUELLA QUE MEJORA LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA RESULTA ILEGAL, AL CONTRAVENIR LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA DE LAS RESOLUCIONES Y NON REFORMATIO IN PEIUS. De la interpretación conjunta y en armonía a los artículos 132, 133 y 133-A, inciso b), primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación se advierte que la resolución del recurso de revocación se fundará en derecho, teniendo la autoridad fiscal la facultad de invocar hechos notorios y el deber de abordar todas las cuestiones planteadas por el recurrente con las excepciones normativamente establecidas. Luego, se advierte que la autoridad no cuenta con facultades para mejorar la fundamentación de la resolución o acto recurrido, ya que dicha actuación implicaría contravención al principio de congruencia de las resoluciones dictadas en un recurso de revocación, pues ese medio de defensa tiene por finalidad que el gobernado acceda a una instancia revisora de la legalidad en la que se analice como pretensión la revocación o modificación de forma favorable del acto traído a debate. Por ello, la resolución que se emita no debe bajo ningún concepto agravar la situación jurídica del recurrente, pues ello implica además de una incongruencia con la pretensión que da pauta al recurso, una contravención al principio non reformatio in peius que protege de manera inmediata el derecho a la dignidad humana contenido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a las autoridades a velar por el respeto y protección de los derechos humanos, circunstancia la cual conlleva que se deba elegir el bien que sea mejor para la persona. En consecuencia, dado que es ilegal la mejora de la fundamentación y motivación de la resolución o acto recurrido, deberá procederse al análisis de este último por sus propios fundamentos y motivos y en caso de resultar también ilegal, declarar la nulidad de la resolución impugnada y originalmente recurrida en el juicio.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Octava Época, Año V, Núm. 43, p. 84, VIII-P-2aS-585, febrero de 2020