TIEMPO COMPARTIDO. SUPUESTOS CON LOS QUE DEBE CUMPLIR LA PRESTACIÓN DE ESE SERVICIO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Hechos: El quejoso impugnó la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito sobre el concepto de tiempo compartido, pues alega que el contrato de compra de privilegios de afiliación (membresías) no es un servicio de tiempo compartido, al no cumplir con los supuestos que establece el precepto referido.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para considerar la prestación de un servicio como tiempo compartido, deben cumplirse todos los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en poner a disposición de una persona o personas un bien inmueble para su uso o goce por un periodo determinado a cambio de un cierto pago.
Justificación: El concepto de tiempo compartido que establece el artículo referido debe interpretarse en el sentido de que el servicio relativo exige: a) Poner a disposición de una persona o grupo de personas un bien (que de acuerdo con la naturaleza del tiempo compartido, debe ser un bien inmueble) o parte de éste, para su uso o goce; b) El bien respecto del cual se otorguen los derechos de uso o goce corresponderá a una unidad dentro de una clase determinada; c) El uso o goce del bien será por periodos previamente convenidos, debiendo mediar el pago de cierta cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral; y, d) No se deben transmitir los activos de la persona moral que otorgue el uso o goce temporal del bien respecto del cual se concede el tiempo compartido. Sobre esas premisas, se concluye que ante la falta de alguno de esos elementos (bien, servicio, uso o goce, periodo o pago), no se evidencia la existencia de un tiempo compartido.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia Administrativa, Tesis Aislada 2a. XLIV/2020 (10a.), Registro 2022387, noviembre 2020