Qué impuestos se pagan por el programa de sustitución de vehículos en la CDMX

Efectos tributarios por los beneficios que obtengan los transportistas, por la sustitución de vehículos destinados al transporte público de personas en la CDMX

(Foto: Cuartoscuro)
 (Foto: Cuartoscuro)  (Foto: Redacción)

El Gobierno de la Ciudad de México (CDMX), a través del programa de sustitución de vehículos que cuentan con 10 o más años de antigüedad, que prestan el servicio de transporte de pasajeros público colectivo concesionado clasificado como ruta, en el ejercicio 2021 otorgará a los concesionarios ciertos beneficios.

Consisten en apoyos económicos, siempre y cuando estos, entreguen los citados vehículos usados, para destruirlos (chatarrización) y paguen mediante financiamientos el remanente, entre los apoyos recibidos y el valor de los vehículos nuevos que obtengan en propiedad, para destinarlos al referido servicio.

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Los efectos fiscales que de este programa se desprenden para los concesionarios; en principio, es que deben precisar el monto aportado por el Gobierno de la CDMX, así como los valores de reemplazo de los vehículos que entregan y el de los nuevos que adquieren.

Según el artículo 16, párrafo tercero de la LISR, no se consideran ingresos objeto de este impuesto, los apoyos económicos que reciban los contribuyentes a través de los programas previstos en los presupuestos de egresos, de las entidades federativas, siempre que:

  • esos programas cuenten con un padrón de beneficiarios
  • los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica a nombre de los beneficiarios, y
  • los beneficiarios cumplan con las obligaciones previstas en los programas, y cuenten con opinión favorable del cumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estén obligados a ello

Los gastos o las erogaciones que se efectúen con dichos apoyos económicos, no son deducibles para efectos del ISR; en consecuencia, las aportaciones del Gobierno de la CDMX, que observen las formalidades descritas y que beneficien a los concesionarios, no se consideran ingresos acumulables, y por ende, la parte proporcional de los vehículos que adquieran con esos montos, no es una deducción permitida.

No hay que olvidar que la entrega de los vehículos para su destrucción es una enajenación, en términos de los artículos 14 del CFF y 18, fracción II de la LISR, toda vez que se transmite la propiedad de los mismos.

Por ello, la ganancia obtenida por dicha transmisión, debe acumularse a la base del ISR, sin perjuicio de que es un acto por el cual debe pagarse el IVA (arts. 1o., fracc. I, 8o. y 11, LIVA).

Finalmente, si el concesionario, para adquirir en propiedad o a través de la figura del arrendamiento financiero este tipo de vehículos, se obliga a pagar con recursos de su patrimonio una parte del valor de dicho vehículo puede deducirlo como una inversión, aplicando los porcentajes permitidos en los preceptos 25, fracción IV; 31; 33, fracció VI y 38 de la LISR.

Por esta parte de la operación, se tiene derecho al acreditamiento del IVA, en la misma proporción que corresponda al vehículo que se paga con recursos propios del citado concesionario (art. 5o., frac. I, LIVA).