SAT, sin respuesta sobre gastos del teletrabajo
Conozca el pronunciamiento de la autoridad referente a la deducción de este concepto
Fiscal Contable
Derivado de las reformas a la LFT en las cuales se adiciona el Capítulo XII BIS con los artículos 330-A; 330-B; 330-C; 330-D; 330-E; 330-F; 330-G; 330-H; 330-I; 330-J y 330-K, desde el 12 de enero de 2021 los patrones que tengan a su servicio teletrabajadores deben observar las siguientes obligaciones:
- proporcionar, instalar y encargarse del mantenimiento de los equipos necesarios para el teletrabajo como equipo de cómputo, sillas ergonómicas, impresoras, entre otros
- recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas pactadas
- asumir los costos derivados del teletrabajo, incluyendo, en su caso, el pago de servicios de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad
- llevar registro de los insumos entregados a las personas teletrabajadoras, en cumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas por la STPS
- implementar mecanismos que preserven la seguridad de la información y datos utilizados por las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo
- respetar el derecho a la desconexión de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al término de la jornada laboral
- inscribir a las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo al régimen obligatorio de la seguridad social, y
- establecer los mecanismos de capacitación y asesoría necesarios para garantizar la adaptación, aprendizaje y el uso adecuado de las tecnologías de la información de las personas trabajadoras en la modalidad de teletrabajo, con especial énfasis en aquellas que cambien de modalidad presencial a teletrabajo
Existen dudas respecto al procedimiento que deben seguir los contribuyentes para hacer deducibles los gastos de telecomunicación y la parte proporcional de electricidad. Este cuestionamiento fue planteado al SAT en la “Primera Reunión Bimestral 2021 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente” y la autoridad respondió lo siguiente:
Cuestionamientos
A. No se establece de forma clara ni se señalan parámetros o reglas para determinar cómo se efectuará la asignación de los costos derivados del teletrabajo y el pago de los servicios de telecomunicaciones y luz asociados a esta modalidad, ya que por una parte dispone que se pacte dentro del contrato de trabajo el monto del pago por estos servicios, y por otro lado señala que el empleado deba informar sobre los costos, lo cual puede derivar en discrepancias por la naturaleza variable de dichos servicios
B. ¿El pago de las ayudas grava o no para impuestos?; ¿los pagos que se realicen por estos conceptos se deberán considerar como herramientas de trabajo y no constituyen un ingreso gravado para los trabajadores? y al tratarse de gastos estrictamente indispensables que los empleadores están obligados a realizar, ¿estos debiesen ser deducibles para el ISR?
C. ¿Los ingresos de estas ayudas se deben timbrar?, si es así, ¿cómo?
Respuesta SAT
Respecto a los incisos A y B, se precisa que derivado de que la reforma a LFT en materia de teletrabajo, tal como lo indican, aún no señala de forma clara parámetros o reglas para determinar cómo se efectuará la asignación de costos derivados de dicho teletrabajo, y todo lo relacionado con esa modalidad, hasta el momento, no existe pronunciamiento de la autoridad sobre el tratamiento que en materia fiscal se otorgará de ser el caso, ya que no existen elementos que permitan conocer cómo operará la asignación de los costos de dicha modalidad.
Por lo que se refiere al inciso C), se comenta que todas las percepciones que reciba el trabajador sean gravadas, exentas o, no se consideren ingresos para la LISR, se deben registrar en el CFDI de nómina. Para este caso particular, lo deben registrar en el campo “TipoOtroPago” del nodo “OtroPago” con la clave “999” (Pagos distintos a los listados y que no deben considerarse como ingreso por sueldos, salarios o ingresos asimilados).
Como se puede apreciar, no existe un planteamiento claro por parte de la autoridad sobre la deducibilidad de estos gastos; sin embargo, en nuestra opinión son considerados gastos deducibles por su estricta indispensabilidad (obligación legal) siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 27 de la LISR.