Acuse de respuesta del SAT, ¿acto impugnable?

Para que proceda su impugnación debe considerarse un acto definitivo

 .  (Foto: iStock)

Erendira Ramírez

Una resolución es definitiva sea expresa o ficta, cuando constituye el producto final o la voluntad definitiva de la administración pública, luego entonces no siempre es resultado de un procedimiento, también lo puede ser de una manifestación aislada que no requiere que le anteceda este. 

Este razonamiento es muy importante en razón a lo establecido en el artículo 3o., fracciones III y V de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ya que se ha interpretado que esta definitividad deriva de un procedimiento, lo que no en todos los casos es así. 

En la jurisprudencia de rubro ACUSE DE RESPUESTA. ES UN ACTO DEFINITIVO IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA., publicada en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación, Octava Época, Año V, Núm. 48, pp. 45-47, VII-J-SS-143, Jurisprudencia, noviembre 2020, se indica que tiene el carácter de definitivo y por ende impugnable el “acuse de respuesta” emitido por el SAT de forma electrónica, por el cual se da respuesta a una solicitud de devolución por el pago de lo indebido; que de no ser favorable al contribuyente y afectar sus derechos puede ser impugnado a través del juicio de nulidad.

En este mismo sentido se manifiesta el criterio jurisdiccional 79/2020  de la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dicha Sala concluyó que era  infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad fiscal en su contestación de demanda, donde argumentó que el acuse de respuesta a través del cual se le informó a la parte actora que el aviso que presentó para aplicar el estímulo fiscal del impuesto al valor agregado en la Región Fronteriza Norte, previsto en el artículo Décimo Primero del Decreto de Estímulos Fiscales Región Fronteriza Norte, no debía surtir efectos, ya que no cumplió con las especificaciones requeridas en la ficha de trámite 4/DEC del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, ya que no reunía la calidad de definitivo, ni le causaba agravio alguno, pues a juicio de la sala, este acto sí causó un agravio en materia fiscal al pagador de impuestos, ya que tal determinación le impidió gozar de un crédito equivalente al 50% de la tasa establecida en el artículo 1 de la LIVA.

MÁS SOBRE:

NO TE PIERDAS: