Efectos en el ISR de la sustitución patronal por subcontratación

Es importante recordar que, desde abril 2020 se realiza la retención del 6 % de IVA conforme a lo señalado en el numeral 1-A de la LIVA

 .  (Foto: Especial)

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El combate del Estado contra la subcontratación ilegal ha dado origen a diversas modificaciones a las disposiciones fiscales, en aras de poner candados a la realización de esta práctica: desde la implementación de una retención del 6 % del IVA, hasta las actuales restricciones previstas en la Ley Federal del Trabajo (LFT), no obstante, quedan dudas sobre las consecuencias fiscales que se derivarán  por este nuevo candado.

Es importante recordar que, desde abril 2020 se realiza la retención del 6 % de IVA conforme a lo señalado en el numeral 1-A de la LIVA a cargo de las personas físicas o morales, que reciben servicios a través de los cuales se ponen  a disposición del contratante, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de este, o incluso fuera de estas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante.

Independientemente de las aclaraciones que el SAT haya dado referente a la interpretación de esta obligación, la realidad es que esta medida no combatió las malas prácticas de subcontratación laboral y sí complicó para muchos contribuyentes la retención del IVA por su deficiente redacción.

Como una nueva medida para combatir la subcontratación ilegal, el ejecutivo presentó una primera propuesta con diversas restricciones a  la subcontratación, misma que fue ampliamente criticada por los empresarios; posteriormente bajo un consenso con sindicatos y empresarios, volvió a presentarse una nueva iniciativa del ejecutivo la cual fue discutida y aprobada por  ambas cámaras bajo el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado b) del Artículo 123 Constitucional, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de subcontratación laboral”.

La principal modificación (de la cual emanan otras modificaciones) es la prevista en el numeral 12 de LFT, que señala que queda prohibida la subcontratación de personal, entendiéndose esta cuando una persona física o moral proporciona o pone a disposición trabajadores propios en beneficio de otra.

Asimismo  la reforma al numeral 13 del mismo ordenamiento, ya que permite el uso de esta figura cuando se trate de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas que no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de estos, con la condicionante de que el contratista esté registrado en un padrón público, ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

Por su parte, las modificaciones fiscales traen consigo que en el caso de la subcontratación no especializada, esta se considere no deducible  ni acreditable; ante este cambio la propia ley laboral permite que los empresarios puedan regularizar la contratación con sus trabajadores subcontratados, bajo la figura  de la sustitución patronal; esta alternativa también tendrá implicaciones fiscales no contempladas en la reforma.

Así, derivado de la reforma a diversas disposiciones para erradicar la subcontratación, muchos empleados pasaran a formar parte de la plantilla de los trabajadores de los antes contratantes, esto conlleva algunas consideraciones en materia fiscal que se deberán valorar en el momento en que realice este cambio, como son:

  • previsión social. El nuevo empleador debe poner especial atención en el requisito de generalidad que infiere este concepto; ya que en muchas ocasiones los trabajadores llamados de planta (contratados directamente por la empresa) gozan de diversas prestaciones de previsión social; situación que no sucede con los empleados subcontratados. Bajo esa premisa, el patrón debe establecer un plan de previsión social que cumpla con la generalidad para poder hacer deducibles los gastos por dicho concepto (art. 27, fracc. XI)
  • gastos no deducibles. Tratándose de pagos exentos que a la vez sean ingresos exentos para el trabajador, no será deducible hasta por la cantidad que resulte de aplicar el 53 % al monto de dichos pagos. Sin embargo, en el supuesto de que las prestaciones otorgadas no disminuyan respeto al ejercicio pasado será no deducible el 47 %. Al incrementarse el número de trabajadores, lo más probable es que el empleador disminuya las prestaciones entregadas a los trabajadores por lo que el importe no  deducible será del 53 %
  • declaración anual. Pese a que la legislación laboral comprende la figura de sustitución patronal en la fiscal no es así, por lo que puede darse el caso de estar prestando el servicio a dos patrones de forma simultanea, en esa situación los empleados no quedarán relevados de la presentación de la declaración anual (art. 98, fracc. II, inciso c) de la  LISR)

La eliminación de esta figura afectará sin duda, tanto a las empresas contratistas que su negocio principal era la subcontratación laboral, como a los contratantes que la utilizaban; ya que indudablemente la carga administrativa y social se incrementa exponencialmente.

 

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