Obligaciones fiscales de los partidos políticos

Si bien tienen un régimen fiscal muy favorable deben observar ciertas obligaciones

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En el año 2021 habrá elecciones intermedias, lo cual genera incertidumbre sobre el rumbo que tomará México a partir de ellas. Ante el fuerte ambiente electoral que se vive en el país existen varias dudas respecto del régimen fiscal aplicable a los partidos políticos.

Antes de precisar el panorama fiscal de estas organizaciones se debe destacar que los partidos políticos son agrupaciones de interés público que buscan promover la participación ciudadana en la vida democrática con el objeto de contribuir a la integración de la representación nacional, esto con fundamento en los artículos 41, fracción I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).

¿En qué régimen tributan en LISR?

Ese tipo de entes no son contribuyentes; aunque, las asociaciones y organizaciones con fines políticos observarán las disposiciones del Título III “Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos” de la LISR en términos de su artículo 79, fracción XXII.

¿Qué obligaciones fiscales tienen?

En lo que concierne a su financiamiento se prevé que gozarán de ciertas prerrogativas que les permitirán hacer frente a sus gastos ordinarios y electorales, permitiéndoles no ser sujetos de los siguientes impuestos y derechos (art. 66, numeral 1, incisos a, b y c, LGPP):

  • los relacionados con las rifas y sorteos que celebren previa autorización legal, y con las ferias, festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines
  • el ISR, en cuanto a sus utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones
  • relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, estatutos y, en general, para su propaganda, además por el uso de equipos y medios audiovisuales en la misma
  • respecto a los demás que establezcan las disposiciones legales aplicables

Cabe destacar que los supuestos anteriores no se aplicarán en los siguientes casos:

  • en el de contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los estados o la CDMX, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, adicionales que se establezcan sobre la propiedad, división, consolidación, traslación y mejora, también los que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles
  • los impuestos y derechos que establezcan los estados, los municipios o la CDMX por la prestación de servicios públicos

Por otro lado, el numeral 68 de la LGPP indica que lo dispuesto en el numeral 66 del mismo ordenamiento, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales. Asimismo, estas organizaciones deben retener y enterar el ISR que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios; siendo labor de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dar aviso a las autoridades fiscales en caso de omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones.

Si bien es cierto que, de conformidad con la LGPP, estas organizaciones no gravan para efectos del ISR por la realización de sus actividades específicas, también lo es que deben cumplir con ciertas obligaciones atendiendo a la legislación de la materia, es decir, la LISR.

Al respecto, el numeral 86 de la LISR señala que estarán constreñidos a:

  • retener y enterar el ISR y exigir la documentación que reúna los requisitos fiscales cuando hagan pagos a terceros (art. 86, cuarto párrafo, LISR). Por ejemplo, si una persona física le presta un servicio profesional a aquel, y  
  • llevar contabilidad en términos del CFF y su Reglamento

Como puede observarse el hecho de que estén exentos del pago de ciertas contribuciones, no los exime de cumplir con las disposiciones legales referentes a las retenciones y enteros de las mismas, esto también aplica en la relativo al IVA en términos del artículo 3 de la ley respectiva.

Opinión de cumplimiento

En los últimos años, la opinión de cumplimiento prevista en el numeral 32-D del CFF ha cobrado importancia en las operaciones tributarias de los contribuyentes, ya que el hecho de contar con una opinión negativa puede representar la pérdida de beneficios fiscales. Ejemplo de ello es la posibilidad de no poder aplicar estímulos fiscales.

El principal motivo para que los contribuyentes obtengan la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales es poder contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u obra pública con cualquier autoridad, ente público, entidad, órgano u organismo de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de la federación, de las entidades federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales.

Es importante precisar que para que los contribuyentes en general contraten cualquiera de las operaciones mencionadas con un partido político, estarán obligados a autorizar al SAT para que haga público el resultado de la opinión de cumplimiento.

CFDI de partidos políticos

Una de las obligaciones de los partidos políticos es emitir los CFDI´s que le sean solicitados por sus operaciones; pero también recibirán los comprobantes emitidos por los contribuyentes que celebren operaciones con ellos.

Para tales efectos, los contribuyentes que vendan, enajenen, arrienden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos y asociaciones civiles (tratándose de aspirantes y candidatos independientes), deberán incorporar en los CFDI que emitan a favor de estos entes en los procesos de precampaña y campaña, el “complemento del INE”, cuando se trate de la adquisición o contratación de propaganda, incluyendo la utilitaria y la publicidad, incluso espectáculos, cantantes y grupos musicales, bienes y servicios contratados para la realización de eventos de precampaña y campaña sin importar el monto, lo anterior con fundamento en el artículo 46 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

La obligación de emitir este CFDI con dicho complemento está vigente desde el 1o. de septiembre del 2016.

Conclusión

Pese a que este tipo de organizaciones pertenecen al Título III, no se encuentran exentos de observar lo dispuesto en la LISR, toda vez que cuentan con diversas obligaciones en materia fiscal. 

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