Caducidad en deducción o acreditamiento de comprobantes falsos

Efectos fiscales de la invitación de la autoridad, por la deducción o acreditamiento con base en comprobantes fiscales emitidos por contribuyentes enlistados en el 69-B del CFF

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 .  (Foto: IDC)

Por regla general, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones e imponer sanciones, se extinguen en un plazo de cinco años, a partir de que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio de que se trate. No obstante, en algunos casos se puede extender a 10 (art. 67, CFF).

Según el numeral 67, fracción III del CFF, cuando la infracción cometida por el contribuyente fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. Esto último es relevante porque si se detecta una infracción que se sigue ejecutando, el lapso se computa a partir de que ya no se efectúa la misma, y no a partir de la declaración de impuestos.

Por su parte, el precepto 69-B, penúltimo y último párrafos de ese mismo código, señala que cuando se hubiese dado efecto fiscal a los comprobantes apócrifos, se contará con 30 días siguientes a la publicación de los contribuyentes que los hayan expedido, para acreditar la verdad de las operaciones, o corregir su situación fiscal. Si la autoridad fiscal detecta que no se acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal correspondiente.

Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este código (art. 109, fracción IV, CFF).

Al respecto, el numeral 113-BIS del CFF, establece que se impondrá sanción de dos a nueve años de prisión, al que por sí o por interpósita persona, expida, enajene, compre o adquiera comprobantes fiscales que amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados; sin embargo, el derecho a formular la querella por parte de la autoridad, según el precepto 100 del CFF precluye y, por tanto, se extingue la acción penal, también en plazo de cinco años, computables a partir de la comisión del delito, cuyo término será continuo y en ningún caso se interrumpirá.

Aquí, el lapso de prescripción para la acción penal, por el uso indebido de comprobantes fiscales apócrifos emitidos por ubicarse en los supuestos del referido numeral 69-B del CFF,  también se limita a cinco años con fundamento en los artículos 100 y 113-Bis del  mismo código.

Es importante recordar, que de acuerdo con el precepto 42 de ese mismo código, las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales, están facultadas para requerir la documentación que proceda o practicar las auditorías y revisiones ahí contenidas, pero deberán actuar con la formalidad prevista en el precepto 38 del CFF; esto es, debe mediar el acto administrativo correspondiente, el cual debe observar los siguientes requisitos:

  • constar por escrito en documento impreso o digital
  • señalar:
    • autoridad emisora, y
    • lugar y fecha de emisión
  • estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, y
  • ostentar la firma del funcionario competente, y nombre o nombres de las personas a las que va dirigido

Por su parte,  el artículo 33, fracción III del CFF señala que la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de asistencia, puede realizar invitaciones para informar y asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Para ello, les envía cartas invitación, las cuales en principio no les impone ningún deber.

Con base en lo anterior, si los pagadores de impuestos presentan sus declaraciones del ejercicio en los plazos legales y no existe alguna complementaria posterior, y si después de cinco años la autoridad fiscal pretendiera ejercer sus facultades, estas ya habrían caducado en apego a lo dispuesto en el numeral 67 del CFF; e incluso no habría plazo para considerarlo como un delito perseguible, por las operaciones celebradas  con los contribuyentes que aparecen en el listado aludido en el artículo 69-B citado CFF.