Ingresos por adquisición de bienes
Tanto las personas físicas como las morales se encuentran obligadas a considerar como un ingreso acumulable este tipo de ingresos
Fiscal Contable
La LISR regula específicamente que en el caso de que las personas físicas adquieran un bien pagando una contraprestación, cuyo monto sea mayor del 10 % del valor del avalúo fiscal del mismo, se considera que obtienen un ingreso en bienes de conformidad con los numerales 125 y 130 de dicha ley.
Para el caso de las personas morales que adquieran un bien en las condiciones descritas, no existe disposición que a la letra grave un ingreso similar.
No obstante, atendiendo a lo previsto en el artículo 16 de la LISR deben acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, servicios, crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio.
Esto es así porque de conformidad con el ordenamiento 58-A del CFF, las autoridades fiscales en una revisión pueden modificar la utilidad o la pérdida fiscal, mediante la determinación presuntiva del precio en que los contribuyentes adquieran bienes cuando las operaciones de que se trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea mayor que dicho precio.
Esto significa que aquellas podrían fincárseles un ingreso a las personas morales cuando adquiera un bien a un precio menor al de su valor comercial, inclusive sin importar el por ciento de diferencia entre ambos montos, de ahí la importancia de recordar lo anterior.