¿Una sola anual de personas físicas en el régimen fiscal de confianza?
Según la reforma fiscal 2022, las personas físicas que migren u opten por tributar en este régimen que además obtengan otro tipo de ingresos acumularán sus ingresos, atendiendo diferentes capítulos
Fiscal Contable
En el dictamen de la reforma fiscal 2022 aprobada por el Congreso de la Unión y publicado el pasado 12 de noviembre en el DOF por el presidente, se sostiene que las principales actividades de las personas físicas se concentran en los regímenes de empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento, actividades del sector primario y plataformas tecnológicas, además de los coordinados.
En esos regímenes, según el dictamen, se contemplan diversas obligaciones, exenciones y deducciones diferenciadas, lo que provoca una complejidad en el cumplimiento de las obligaciones fiscales de estos individuos, quienes cuentan con una reducida capacidad administrativa, lo que influye en la omisión de dichas exigencias; incluso, desincentiva su incorporación a la base de contribuyentes formales.
De ahí que el régimen simplificado de confianza (RSC), además de agrupar a todos estos contribuyentes, pretende de una manera sencilla, rápida y eficaz, facilitar en el pago de las contribuciones.
Este nuevo régimen, en forma general está diseñado para considerar dentro del objeto del ISR, únicamente los ingresos efectivamente percibidos por actividades empresariales; servicios profesionales, o arrendamiento de bienes, cuyo monto no exceda de $3,500,000.00, estableciendo tasas graduales por rangos de ingresos con tasas aplicables desde el 1% hasta el 2.5%.
Dentro del proceso legislativo se modificó el artículo 113-E, penúltimo párrafo de la LISR, para incluir una regla de excepción para los contribuyentes del sector primario, con ingresos anuales de hasta $300,000.00, quienes no pagarán el ISR.
También en esta disposición se precisa que no podrán aplicar lo previsto en este régimen: socios, accionistas o de personas morales o cuando sean partes relacionadas; residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país; cuando se perciban ingresos de REFIPRE, o los que perciban ingresos asimilados a salarios según el numeral 94, fracciones III a la VI de la LISR.
Así las cosas, las personas físicas que podrán tributar en el RSC en el 2022 atenderán a lo siguiente:
Ingresos |
Además, actividad empresarial, profesional y arrendamiento de inmuebles, con ingresos que no excedan de $3,500,000.00 |
Tributar en RSC |
Sueldos |
X |
Sí |
Conceptos asimilados a salarios |
X |
No |
Actividad empresarial y profesional con ingresos superiores a $3,500,000.00 |
|
No |
Actividad empresarial y profesional con ingresos hasta $3,500,000.00 |
|
Sí |
Arrendamiento de inmuebles con ingresos superiores a $3,500,000.00 |
|
No |
Arrendamiento de inmuebles con ingresos hasta $3,500,000.00 |
|
Sí |
Enajenación de bienes |
X |
No |
Adquisición de bienes |
X |
No |
Intereses |
X |
Sí |
Dividendos |
X |
No |
Demás ingresos |
X |
No |
Entre las obligaciones de los contribuyentes que tributen en este nuevo régimen, destaca la presentación de la declaración anual en abril del año siguiente a aquel objeto de cálculo, considerando el total de los ingresos que, percibidos, sin deducción alguna, se aplicará la tasa que ISR que le corresponda (arts. 113-F y 113-G, fracc. VII, LISR).
Por otro lado, el precepto 150, primer párrafo de la LISR impone el pago del impuesto anual, por los ingresos que perciban las personas físicas mediante declaración, a excepción de los exentos y de aquellos por los que se haya pagado impuesto definitivo.
Para calcular el impuesto del ejercicio, según el artículo 152, primer párrafo de este mismo ordenamiento, se suman a los ingresos y sus respectivas deducciones de los capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX del título IV, la utilidad gravable determinada conforme a la sección I del capítulo II de este título; cuya utilidad corresponde al régimen actual de las actividades empresariales y profesionales, y al resultado se podrán disminuir las deducciones personales aplicables, para determinar la base del impuesto anual.
Este último régimen; en su caso, lo aplicarán los contribuyentes que no tributen en el nuevo RSC. Además, se elimina del cálculo del impuesto del ejercicio, la referencia de la sección II del citado capítulo II; es decir los del actual RIF, bajo el argumento de que estos contribuyentes migrarán al nuevo RSC.
No obstante, que en el actual dispositivo 152 de la LISR se contempla que los ingresos del RIF no se declaran en el impuesto del ejercicio, pues el precepto 150 de la LISR, les exime de ese deber por tratarse de ingresos por los que se efectúa un pago definitivo (art. 111, sexto párrafo LISR).
De lo anterior se desprende, que en la determinación del impuesto del ejercicio podrían existir los siguientes tres tipos de personas físicas, quienes obtengan ingresos:
- de los diferentes capítulos y que no tributen en el RSC
- únicamente del RSC, y
- de algunos capítulos y que además pudieran tributar en el RSC
El primer tipo de contribuyentes presentarán su declaración del ejercicio, de acuerdo con lo previsto en los numerales 150 y 152 descritos, incluso podrán considerar las deducciones personales a que tengan derecho.
Por lo que hace a la segunda clase de pagadores de impuestos, según la redacción del artículo 113-F de la LISR, determinarán su gravamen aplicando las tasas de ISR ahí contenidas, sin considerar deducción alguna; incluso las personales, pues estas se consideran en la determinación del impuesto anual previsto en el supuesto anterior, y al no ubicarse en tal regulación, aun cuando en el RSC también se determine el impuesto del ejercicio, en este artículo no figura deducción alguna, por lo que podría interpretarse que el gravamen se calcula únicamente sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos.
Es confusa la situación del tercer tipo de contribuyentes, porque en principio el precepto 150 de la LISR establece que las personas físicas que perciban ingresos, están obligados a presentar declaración del impuesto anual, con excepción de los exentos y de aquellos por los que se hubiese pagado impuesto definitivo, cuyo contenido aun cuando no existe una remisión expresa a los numerales 113-F y 113-G, fracción VII de la LISR, no se aprecia ninguna contradicción, pues ambas disposiciones imponen la exigencia de calcular el impuesto del ejercicio.
La discordancia se presenta en el artículo 152 de ese mismo ordenamiento, toda vez que aquí está perfectamente definido el objeto del impuesto, en donde no se incluyen los ingresos del RSC, incluso no puede considerase, ya que desnaturaliza uno de los elementos del tributo, pues las tarifas, y su caso, las deducciones son totalmente distintas, en cuyo caso, podrá considerarse que aun cuando se presentaran ambas bases del impuesto en una misma declaración, es evidente que se trataría de cálculos y pagos del ISR sobre elementos distintos, lo que lleva a concluir que cuando se perciban ingresos del RSC y además se obtengan ingresos de otros capítulos, cuando la norma lo permita se determinará el ISR del ejercicio en forma independiente.