USUFRUCTO DE UN BIEN INMUEBLE. NO PUEDE SER MATERIA DE GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL MEDIANTE EL EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA.- Conforme a los artículos 750 y 980 del Código Civil Federal, el usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos, el cual es considerado como un bien inmueble. Por otro lado, de la relación armónica entre los artículos 141 y 157 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que los contribuyentes para garantizar un adeudo fiscal, tienen a su alcance las distintas formas indicadas en el primer artículo mencionado, debiendo siempre tener en cuenta las excepciones previstas en el segundo artículo referido, donde se enlistan aquellos bienes que no pueden embargarse, lo cual quiere decir que ambas disposiciones se complementan entre sí, pues tratándose del embargo administrativo que establece la fracción V del artículo 141, este puede trabarse sobre todos los bienes que tenga a su disposición el deudor, siempre y cuando, no se trate de los exceptuados en el artículo 157. Tal es el caso, del usufructo de un bien inmueble, el cual conforme a la fracción VII, de la última disposición en mención, ya que el numeral establece que el usufructo queda exceptuado de embargo administrativo, aunque señala que los frutos de este sí pueden ser materia de embargo administrativo. En consecuencia, para efectos de garantizar un crédito fiscal a través del embargo en la vía administrativa, se encuentra apegada a derecho la resolución que rechaza como garantía del interés fiscal el ofrecimiento del usufructo recaído sobre un bien inmueble, por existir disposición expresa que prohíbe su embargo.
Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Octava Época, Año VI, Núm. 59, Tesis VIII-P-1aS-871, octubre 2021 p. 238.