Pronunciamiento del TFJA respecto a los requisitos de los beneficios en tratados con EUA




El artículo 31, fracción IV de la CPEUM prevé la obligación de pagar contribuciones, de dicho numeral se desprende el principio constitucional de legalidad (entre otros), el cual requiere que los elementos de la contribución se encuentren en un texto material y formalmente legislativo.

 

LEE: TRATADOS INTERNACIONAL ¿AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN?

Por su parte, los tratados internacionales para evitar la doble tributación buscan solucionar la doble imposición fiscal en el ámbito internacional que desalienta el desarrollo en el intercambio de bienes y servicios entre los países, mediante el establecimiento de medidas que permitan evitar que las cargas tributarias se generen para el mismo contribuyente por igual hecho imponible y similar periodo.

Bajo ese contexto se puede observar que las finalidades tanto de la ley como de los tratados internacionales son distintas, por ello para aplicar el beneficio contenido en un convenio internacional, se deben cumplir tanto los requisitos establecidos en la legislación interna como aquellos que se pactaron en dicho tratado, siempre y cuando sean complementarios y no excluyentes entre sí.

A esta conclusión llegó el TFJA en la tesis de octubre de 2021 que lleva por rubro, CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA. PARA LA APLICACIÓN DE UN BENEFICIO CONTEMPLADO EN EL MISMO, SE DEBEN CUMPLIR TANTO LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY INTERNA, COMO LOS PREVISTOS EN DICHO TRATADO, Clave VIII-P-1aS-865.

Dicha tesis fue resultado del análisis de la problemática consistente  en el artículo tercero de las disposiciones de vigencia anual para 2010 de la LISR, en relación con lo dispuesto en el artículo 195 fracción I, inciso a), numeral 2, del ordenamiento referido, que prevén que los intereses pagados por un residente en el país a un banco extranjero, inscrito en el registro de bancos, podrán estar sujetos a la tasa del 4.9 %, siempre que exista un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos que este prevea.

Toda vez que para que sea aplicable la tasa preferencial mencionada, el contribuyente debe cumplir con lo establecido en la ley nacional; es decir, que el banco receptor de intereses esté inscrito en el Registro de Bancos, aun cuando dicho requisito no se contemple en el Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal.

De igual forma en el caso en comento, el TFJA consideró que el hecho de no aplicarse la tasa preferencial del 4.9 % no puede considerarse una medida desproporcional ni excesiva, puesto que la inaplicación esta tasa es la consecuencia del incumplimiento al registro de bancos.

Así lo dispuso el TFJA en la tesis de octubre de 2021 de rubro, REGISTRO DE BANCOS. LA CONSECUENCIA DE LA FALTA DE REGISTRO NO PUEDE CONSIDERARSE DESPROPORCIONAL NI EXCESIVA, PUESTO QUE LA INAPLICACIÓN DE LA TASA PREFERENCIAL ESTÁ PREVISTA EN EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, Clave VIII-P-1aS-866.


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