Se configura la copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas, se administra por acuerdo de la mayoría de los partícipes, cuyos beneficios así como en las cargas, serán proporcionales según las porciones que a cada uno le corresponda, y se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario (arts. 938, 942 y 949, Código Civil Federal).
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En el nuevo régimen simplificado de confianza para personas físicas (RESICO), no se prevé ninguna regulación para la figura de la copropiedad; sin embargo, a través de las reglas 3.13.24. y 3.13.25 de la RMISC 2022, se permite a las personas físicas que realicen actividades empresariales mediante copropiedad, optar por tributar en el referido RESICO, siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por dichas actividades, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad contemplada en el artículo 113-E de la LISR; esto es de $ 3,500,000.00, y que el ingreso individual correspondiente a cada copropietario, adicionado con los ingresos derivados de ventas de activos fijos, tampoco superen el referido límite.
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Para lo anterior, los copropietarios deberán nombrar a uno de ellos como representante, quien se encargará de cumplir con las obligaciones previstas en el ISR para el RESICO, y en caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, deberán continuar observando los requisitos del citado numeral 113-E de LISR.
Asimismo, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC o mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones.
Esta figura jurídica, ha propiciado confusión respecto a los límites de ingresos, toda vez que la primera de las reglas, señala que el importe de los $3,500,00.00, no debe exceder de los ingresos que en conjunto o en forma individual reporten los copropietarios en el ejercicio inmediato anterior, lo que induce a suponer que limitaría su aplicación y pondría en una clara desventaja a los copropietarios, respecto de las demás personas físicas, pues en los supuestos que concentren un número importante de copropietarios, el límite en lo individual se ve seriamente disminuido.
Por su parte, la limitación en lo individual es legalmente razonable, pues se constriñe al límite general para todas las personas físicas, pero el correspondiente al conjunto de copropietarios, de alguna manera sería discriminatorio, pues el beneficio económico se determina en función de la participación que cada uno tenga en la copropiedad y no así al conjunto de copropietarios, con ello, se abre la interrogante de invocar la protección de los tribunales.
Otra limitación que presenta la copropiedad, es cuando alguno de sus miembros se ubica en los supuestos de excepción, previstos en artículo 113-E, octavo párrafo de la LISR (por ser residente en el extranjero, socio, accionista o integrante de una persona moral o por obtener ingresos de REFIPRE o de los conceptos asimilados a salarios), en cuyo caso, el conjunto de la copropiedad no podría tributar en el RESICO, sin importar si los demás copropietarios cumplieron con los requisitos exigibles, lo cual obligaría a todos los copropietarios a renunciar a los beneficios del nuevo régimen.
Finalmente, no se encuentra justificación que la opción prevista en la regla, únicamente se ocupe de las actividades empresariales, ya que el arrendamiento de bienes en copropiedad, deriva de la misma regulación civil, por lo que no debieran privar de la opción de tributar en el RESICO a este modelo de copropiedad, siempre y cuando en su participación individual no se exceda o contravenga los supuestos para tributar en el mismo.