Supuesto de inexistencia de operaciones puede proyectarse hacia el futuro

Conozca el criterio de la SCJN respeto a estas operaciones

Uno de los principales miedos de los contribuyentes es que la autoridad en el uso de sus facultades de comprobación detecte una omisión en el cumplimiento de obligaciones fiscales; sin embargo, existe uno aún peor, estar inmerso en una simulación de operaciones.

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Esto debido a que en las diversas medidas que ha tomado la autoridad para erradicar la inexistencia de operaciones, están las penas de prisión para quienes caigan en el supuesto previsto en el artículo 69-B del CFF.

El hecho de que la autoridad detecte y confirme que un contribuyente simuló operaciones conlleva a un procedimiento mediante el cual se pretende castigar tanto al emisor del CFDI como al receptor de este (incluso con las penas y sanciones que difieren atendiendo a la participación de cada uno).

Pese a ello, han existido diversas dudas respecto al alcance que aplica la inexistencia de operaciones, toda vez que el numeral referido no hace acotación hacia una temporalidad especifica; es decir, si un contribuyente factura operaciones simuladas, y la autoridad lo detecta, en definitiva, este será visto como una de las empresas llamadas “factureras”, sin que obre algún lapso de tiempo.

Ante tal premisa, existían criterios encontrados en los tribunales respecto a la validez de dicha connotación y sus efectos futuros.

Por ello, la importancia de lo publicado en el semanario judicial el 25 de febrero de 2022 en la jurisprudencia de rubro: EFECTOS DE LA PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN Y EN LA PÁGINA ELECTRÓNICA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LOS DATOS DEL SUJETO CONTRIBUYENTE QUE SE UBICÓ EN DEFINITIVA EN LA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AUNQUE EL PROCEDIMIENTO RELATIVO DERIVE DE LA REVISIÓN DE UN EJERCICIO FISCAL ESPECÍFICO, ES VÁLIDO JURÍDICAMENTE QUE LA INCLUSIÓN EN EL LISTADO TENGA EFECTOS GENERALES Y SE PROYECTEN A FUTURO. Registro digital: 2024206.

En dicha contradicción de tesis se justificó que el procedimiento previsto en el artículo 69-B del CFF difiere en naturaleza y finalidad de las facultades de comprobación reguladas en el artículo 42 del mismo ordenamiento; así, con independencia del ejercicio revisado, en caso de que la autoridad fiscal determine que el contribuyente no logró desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones, cumple con el fin de dar a conocer a personas o entidades terceras que la persona física o moral incurrió en la práctica indebida, lo que válidamente puede proyectarse a futuro, pues además es necesario el ejercicio de las facultades de comprobación, acotadas legalmente en su temporalidad, para determinar el alcance de la consecuencia de la simulación referida.