Efectos de la venta de activos fijos por personas morales del RESICO

En la venta de activos fijo de personas morales del RESICO se considera el ingreso total, pero se deduce la inversión pendiente

En la exposición de motivos de la reforma fiscal 2022, en la que se propuso el nuevo régimen fiscal de confianza (RESICO) para personas morales, se argumentó que este beneficiria a este sector, con un nivel de ingresos de hasta $35,000,000.00, ubicándose alrededor del 96 % del total de estos contribuyentes.

LEE: INVERSIONES EN EL RESICO-PM

También en esa exposición se precisó: “dicho régimen permite que la acumulación de los ingresos y deducción de las erogaciones ocurra hasta que estos efectivamente se perciban y se paguen (flujo de efectivo), respectivamente, apegándose a la realidad económica del contribuyente y sin que ello implique la reducción de la carga impositiva”.

Con esta perspectiva, en la reforma fiscal aprobada, en el artículo 207 de la LISR, de prevé que los ingresos se consideran acumulables; en forma general, en el momento en que sean efectivamente recibidos en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, así como al recibir títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago, y cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Por su parte, el numeral 210, fracciones I, III y el último párrafo de la LISR, indica que las deducciones autorizadas deben estar efectivamente erogadas, pagarse en efectivo y los demás medios autorizados previstos en el precepto 27 de la LISR, además de que se deben cumplir con los demás requisitos ahí previstos, a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración de pago provisional, y el caso de las deducciones por inversiones, se proceda en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título II de la LISR.

Como en la enajenación de bienes de activo fijo no se describe un tratamiento específico, atendiendo a lo comentado, por prescripción del citado artículo 207 de la LISR, el ingreso acumulable sería el efectivamente percibido; esto es, el importe cobrado por esa operación realmente recibido, y no la parte de ganancia como está previsto en las disposiciones aplicables a otros regímenes.

Adicionalmente, se tiene el derecho de disminuir como parte de las deducciones, la parte pendiente de deducir actualizada de dicho activo fijo, regulada en el numeral 31, sexto párrafo de la LISR.

Esto significa que, en la parte de ingresos se considera el total de la percepción recibida y en el apartado de las deducciones se refleja la parte por deducir del activo fijo de que se trate, cuyo efecto financiero neto, de cualquier forma, es una ganancia; lo expresado es así, por remisión expresa al artículo 210, fracción III de la LISR.