Límite para calcular la responsabilidad solidaria

Tratándose de funciones directivas o administración única, ¿es la misma que la de los accionistas?

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DEBE TENER COMO LÍMITE LA PARTICIPACIÓN QUE QUIENES DESEMPEÑEN LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN GENERAL, GERENCIA GENERAL O ADMINISTRACIÓN ÚNICA, TENGAN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS EN EL CAPITAL SOCIAL DE LA PERSONA MORAL DEUDORA PRINCIPAL. El artículo 26, fracción III, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación establece que cualquiera que sea el nombre con que se les designe a las personas que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarias por las contribuciones causadas o no retenidas por aquéllas durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse en esa época, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta incurra en cualquiera de las conductas ahí previstas. Por su parte, la fracción X del mismo dispositivo señala que son responsables solidarios los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a garantizarse con los bienes de aquélla, siempre que dicha sociedad no solicite su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente o no lleve la contabilidad, la oculte o la destruya, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad durante el periodo o a la fecha de que se trate. En estas condiciones, la responsabilidad solidaria de quienes desempeñen las referidas funciones no debe tener como límite, además de la proporción del interés fiscal no garantizada con los bienes de la sociedad, la participación que tengan como socios o accionistas en el capital social de la deudora principal, dado que se está en presencia de dos hipótesis diferentes, pues el directivo no necesariamente debe ser socio o accionista. Considerar lo contrario implicaría una disparidad y un trato inequitativo entre directivos accionistas y los que no lo sean, ya que aquéllos tendrían como límite de su responsabilidad la participación que tengan en el capital social de la sociedad que representan durante el periodo en que prestaron sus servicios, a diferencia de los otros. Además, conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la representación de la sociedad corresponde a sus administradores, de manera que ante el incumplimiento de sus obligaciones, su responsabilidad no puede equipararse a la de los socios o accionistas, por lo que tampoco pueden beneficiarse al margen de la ley, con el límite de la que para éstos existe.

Registro: 161768