El fisco impone multas a los contribuyentes, que se ubiquen en los supuestos de las infracciones previstas en el CFF, así como por la omisión en el cumplimiento de obligaciones previstas por las disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos establecidos (arts. 70 y 71, CFF).
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Sin embargo, el artículo 73 del CFF señala que no se impondrán estas sanciones cuando los pagadores de impuestos cumplan en forma espontánea sus deberes tributarios, aun cuando se efectúen fuera de los lapsos previstos por las disposiciones, siempre que la omisión de que se trate no sea descubierta por la autoridad fiscal o sea corregida después de haber notificado una orden de visita domiciliaria, o que no hubiese mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendientes a la comprobación del cumplimiento de dichas disposiciones.
De la lectura de estos preceptos pareciera que el cumplimiento espontáneo, se refiere a dos hipótesis diferentes, cuando:
- el incumplimiento no sea descubierto por la autoridad, o
- la obligación sea corregida antes de que las autoridades fiscales hubiesen notificado una orden de visita domiciliaria, o del requerimiento de obligaciones
En el caso de la presentación de declaraciones de impuestos, se ha observado que el fisco notifica el requerimiento correspondiente en forma electrónica, a través del buzón tributario, como lo ordena el numeral 134, fracción I del CFF, cuya notificación se tiene por realizada cuando se genera el acuse de recibo electrónico, aunque previamente, le es enviado al contribuyente un aviso a los medios de contacto que proporcionó, quien contará con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar, y en caso de no hacerlo, la notificación se considera efectuada al cuarto día.
Aquí surge la duda, si dentro del plazo con que cuenta el contribuyente para abrir la notificación del requerimiento, presenta las declaraciones de impuestos, se ubica en la hipótesis jurídica de haber cumplido en forma espontánea, con el beneficio de los supuestos previstos en el citado artículo 73 del CFF, o bien si la autoridad fiscal ha descubierto la omisión, por el solo hecho de haber recibido el aviso previo para abrir el buzón tributario, a través de los medios de contacto referidos.
En una interpretación armónica, se entiende que el acto formal mediante el cual la autoridad informa al contribuyente, que ha descubierto la omisión en que incurrió, es precisamente el requerimiento, toda vez que previo a este acto, únicamente le está avisando que tiene un documento pendiente de notificar, el cual surte sus efectos hasta el momento en que es abierto o se cumple el plazo de los tres días sin atender el mismo.
Además, el objeto del aviso es para informarle al gobernado que tiene una notificación, pero este no conoce sus términos, considerar lo contrario, sería dejarlo en un estado de indefensión.
Así las cosas, se concluye que en tanto la autoridad exactora, no ejerza sus facultades de comprobación, o no medien los efectos de un requerimiento de obligaciones, el contribuyente válidamente se ubica en los supuestos de un cumplimiento espontáneo, y aun cuando la declaración de impuestos se presente fuera de los plazos legales, por tanto no debe imponerse ninguna multa; esto se apoya en las siguientes criterios:
- Jurisprudencia 2a./J. 100/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: MULTA POR OMISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES CUANDO MEDIÓ REQUERIMIENTO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN (SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 206/2010). Registro digital: 2014808, y
- PRODECON, CRITERIO JURISDICCIONAL 9/2020 (Aprobado 1ra. Sesión Ordinaria 30/01/2020): CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO DE OBLIGACIONES. SE ACTUALIZA CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTA SUS DECLARACIONES UNA VEZ QUE LE FUE ENVIADO EL AVISO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO RESPECTIVO, PERO ANTES DE QUE ÉSTE SE ENTIENDA LEGALMENTE NOTIFICADO