Indemnizaciones por servidumbre legal no corresponden a los "Demás ingresos"

No deben ser consideradas daños y perjuicios

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 .  (Foto: iStock)

Los ingresos que perciben las personas físicas pueden ser diversos, pero invariablemente su procedencia debe ser evaluada para conocer la connotación que se les dará en términos fiscales, toda vez que a diferencia de las personas morales, las personas físicas cuentan con diferentes reglas fiscales atendiendo al tipo de ingresos percibidos.

Pese a las reglas existentes, hay algunos ingresos que son difíciles de dilucidar su origen, e incluso otros en los que ubicada la figura jurídica, trasponerla a la LISR se vuelve una tarea ardua y de estudio. Tal es el caso de las indemnizaciones por servidumbre legal de paso, la cual para algunos expertos tiene la naturaleza jurídica de una indemnización, cuyo tratamiento fiscal se encuentra en el numeral 142, fracción IX de la LISR calificada dentro del capítulo de los demás ingresos de la LISR.

No obstante, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) se pronunció en contra de este razonamiento, argumentado que el origen de una indemnización no es por daños y perjuicios. Pero, cuál fue análisis de este tribunal para llegar a esta conclusión.

En primera instancia, destaca que el numeral 142, fracción IX de la LISR indica que se consideran ingresos en los términos del Capítulo “De los Demás Ingresos”, entre otros, los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Para en una segunda instancia analizar el artículo 1108 del Código Civil Federal (CCF) que regula la servidumbre legal de paso para el establecimiento de líneas telefónicas o para la conducción de energía eléctrica; la cual se trata de una servidumbre especial, que se caracteriza por imponer un gravamen sobre un predio sirviente en beneficio de un fin industrial: la producción y distribución de energía eléctrica, que tiene una causa de utilidad pública. En este caso, la servidumbre es forzosa y proviene del propio texto de la ley, el dueño de esta tiene obligación de permitirla, mediante la indemnización correspondiente. Este precepto solo señala que el titular de la servidumbre debe pagar la indemnización correspondiente al dueño del predio sirviente, sin aclarar qué conceptos deben incluirse en la indemnización. Desde otro ángulo, el artículo 1097, del CCF al regular a la servidumbre legal de paso dispone que la indemnización equivale al perjuicio que se ocasione con el gravamen. Ahora bien, el artículo 2109 del CCF define al perjuicio como “la privación de cualquier ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”; y el 2108 conceptualiza al daño como “la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, los conceptos de daño y de perjuicio pertenecen al Libro IV “De las obligaciones”, Título IV, Capítulo I “Consecuencias del incumplimiento de las obligaciones”, por lo que, tales conceptos están dirigidos al incumplimiento de obligaciones contractuales, hipótesis jurídica diversa al pago de una indemnización por una servidumbre legal de paso.

Bajo esa premisa el TFJA concluyó que el objeto de la indemnización por servidumbre legal de paso, no es el mismo que tendría el pago de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de una obligación, sino compensar o resarcir al dueño del predio sirviente de la disminución de valor que sufre su predio en virtud de la servidumbre, esto es, el término “perjuicio” que utiliza el CCF en el capítulo de la servidumbre legal de paso, no tiene la misma connotación que se utiliza en caso de incumplimiento de las obligaciones, por ello, cuando el mencionado ordenamiento civil hace referencia al pago del “perjuicio”, para efectos de la indemnización correspondiente a una servidumbre, necesariamente se refiere a un resarcimiento al titular del predio sirviente por la afectación que sufre con la servidumbre, y debe atenderse a las condiciones y al destino actual del bien que ha sido afectado.

Así, para este tribunal basta atender a la causa que le da origen para determinar la naturaleza de la indemnización referida, de ahí que no es procedente considerar que la misma tiene el carácter de indemnización por perjuicio, en términos de lo establecido en los artículos 141, 142, primer párrafo, fracción IX de la LISR.

La tesis mencionada se puede visualizar en la revisata del TFJA correspondiente a febrero 2022, bajo el rubro: INDEMNIZACIÓN RECIBIDA POR UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. NO TIENE EL CARÁCTER DE INDEMNIZACIÓN POR “PERJUICIO” EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 141 Y 142, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015). Clave: VIII-CASR-PE-21