Pruebas supervinientes, una oportunidad más de presentarlas

Momento para ofrecerlas cuando se revoca la sentencia

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 -  (Foto: Redacción)

Cuando los contribuyentes promueven un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) en contra de un acto administrativo son vitales las pruebas documentales que puedan soportar su dicho; esto para garantizar que el tribunal cuente con los elementos necesarios para emitir su resolución.

Así en términos del numeral 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) señala que el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva y la violación del mismo.

Asimismo se destaca que el legislador estableció como presupuestos para el ofrecimiento de probanzas en este tipo de juicios, lo siguiente:

  • serán admisibles toda clase de pruebas, a excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos últimos se refieran a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades
  • podrán presentarse pruebas supervenientes siempre que no se haya dictado sentencia
  • que una vez admitida a trámite la prueba superveniente, se debe dar vista a la contraparte para que manifieste lo que a su derecho convenga

Bajo esa premisa se tiene que es requisito sine qua non para la admisión de pruebas supervenientes, que al momento de su ofrecimiento no se haya dictado sentencia definitiva en el asunto, por lo que si en el caso, las partes ofrecieran una prueba de esta naturaleza y, el pleno o las secciones de la Sala Superior; las salas regionales, especializadas o auxiliares, así como los magistrados instructores, ya hubieren dictado sentencia al respecto, pero esta haya sido revocada mediante ejecutoria dictada en un recurso de revisión, en la que se ordenó emitir una nueva con libertad de jurisdicción, resulta inconcuso que los órganos del TFJA se encuentran plenamente facultados para admitir a trámite la prueba superveniente de conformidad con el artículo 40 de la LFPCA.

Lo anterior al haber quedado el fallo sin efecto jurídico alguno. Siendo importante precisar que lo anterior no implica contravención a la ejecutoria dictada en la instancia superior, dado que la valoración de dicha prueba se llevará a cabo al emitirse la sentencia en cumplimiento correspondiente, en donde se determinará si esta es idónea o no, si tiene relación directa con la litis y, si sirve para desvirtuar la legalidad de la resolución combatida.

Así lo dispuso el TFJA en la tesis de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS. Clave: VIII-P-2aS-743

La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  • harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo digitales; no obstante, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos solo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado
  • tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas
  • el valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a la prudente apreciación de la sala

No obstante, cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, la sala adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrá valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores, debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.