Secreto fiscal, ¿derecho u obligación?

De manera cotidiana se habla de que la reserva de la información fiscal es un derecho de los contribuyentes, sin embargo se trata de un deber de los funcionarios

El Estado mexicano está obligado a garantizar el acceso a la información, pero también a observar las normas relativas a la protección de datos personales. Ante estos derechos fundamentales el Estado debe ser cuidadoso en que en aras de divulgar información que resulte de interés público no vulnere los derechos de un particular.

LEE: SIN SECRETO BANCARIO PARA LOS CONTRIBUYENTES

En materia fiscal existe un sinnúmero de obligaciones, cuyo objetivo es entregar información a la autoridad que suele considerarse como sensible; la cual según el artículo 69 del CFF es aquella que debe dársele un uso reservado bajo el principio de secreción, no obstante este principio tiene sus excepciones.

El artículo 16 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública considera como confidencial los secretos, entre otros los fiscales. Asimismo, el numeral 2o., fracción VII de la Ley Federal de Derechos de los Contribuyentes indica que es un derecho mantener en reserva los datos, informes o antecedentes de los contribuyentes y terceros relacionados que conozcan los servidores públicos y que solo podrán utilizarse en los términos que señalados en el artículo 69 del CFF.

No obstante, en el precepto 69 del CFF no se encuentra la definición de secreto fiscal como un derecho, sino como una obligación a cargo de los funcionarios hacendarios consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar ninguna información tributaria de los contribuyentes. 

“Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación…..” (énfasis añadido)

El artículo 69 del CFF protege la información proporcionada por el contribuyente o por terceros a la autoridad u obtenida por esta en uso de sus facultades de comprobación, pero no como un derecho sino como se expresó como un deber u obligación del funcionario hacendario.

De igual manera el precepto establece excepciones en las que los trabajadores hacendarios no deberán guardar reserva de información fiscal, entre otras:

  • créditos firmes informados a las sociedades de información crediticia
  • investigaciones que realice la SHCP sobre lavado de dinero
  • intercambio de información con la Cofepris o con los organismos en materia de competencia económica
  • información que se suministre a:
    • las autoridades fiscales extranjeras conforme a los tratados internacionales
    • la STPS en materia de PTU, y
    • el INEGI

 Por otro lado, el mencionado precepto expresa otros casos de excepción al secreto bancario dirigido a publicar ciertos listados de contribuyentes que se encuentren en supuestos de incumplimiento. El artículo 69 del CFF indica que el SAT publicará el nombre, denominación o razón social y clave del RFC de contribuyentes que:

“I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código

III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados
IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal
V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados por la cancelación de créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios
VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal

VII. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de la Federación, de las Entidades Federativas y de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos, así como cualquier persona física, moral o sindicato, que reciban y ejerzan recursos públicos federales, que se encuentren omisos en la presentación de declaraciones periódicas para el pago de contribuciones federales propias o retenidas 

VIII. Sociedades anónimas que coloquen acciones en el mercado de valores bursátil y extrabursátil a que se refiere la Ley del Mercado de Valores que no cumplan con la obligación de tramitar su constancia del cumplimiento de obligaciones fiscales

IX. Personas físicas o morales que hayan utilizado para efectos fiscales comprobantes que amparan operaciones inexistentes, sin que dichos contribuyentes hayan demostrado la materialización de dichas operaciones dentro del plazo legal previsto en el artículo 69-B, octavo párrafo de este Código, salvo que el propio contribuyente, dentro del mismo plazo haya corregido su situación fiscal

X. Personas físicas o morales a quienes el Servicio de Administración Tributaria les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital, por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 17-H, fracciones X, XI o XII de este Código, salvo que los contribuyentes subsanen las irregularidades detectadas por las autoridades fiscales, o bien, corrijan su situación fiscal.”

Las excepciones mencionadas no son las únicas, ya que el propio artículo 69 señala que la reserva de la información no comprende los casos en que las leyes fiscales así lo orden de manera expresa, ni aquella información  que se solicite por orden judicial.