Cancelación del RFC de una asociación en participación

Para cancelar el RFC de un contrato de asociación en participación, no debe observarse el proceso de liquidación de sociedades

La asociación en participación (A en P) está regulada en la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Es un contrato por el cual una persona concede a otras que le aportan bienes o servicios, una participación en las utilidades o pérdidas de una negociación mercantil. Debe constar por escrito y describir los términos, las proporciones de interés y las demás condiciones que deban realizarse.

LEE:

A falta de disposiciones específicas del contrato, la A en P funciona, se disuelve o liquida conforme a las reglas establecidas para las sociedades en nombre colectivo (arts. 252, 254, 255 y 259 de la LGSM).

En tal circunstancia, cuando concluye algún contrato por cumplirse alguna de las cláusulas previstas en el mismo, o porque alguno de los contratantes así lo decidiera, en principio se ajustaría a los términos del mismo contrato; es decir, se tendría que observar lo dispuesto en el acuerdo de voluntades respecto a la forma en que se repartirán las utilidades, previo cumplimiento de las obligaciones con terceros.

En caso contrario, como se comentó se aplican las disposiciones relativas a las sociedades en nombre colectivo, pero solamente en lo referente a la responsabilidad de los socios, sin que ello implique que debe acatarse el procedimiento de la disolución y liquidación de sociedades, porque los capítulos de disolución y liquidación de sociedades corresponden precisamente a sociedades, las cuales tienen una personalidad jurídica propia con la obligación de inscribirse en el Registro Público, y los contratos de A en P no se encuentran en esos supuestos (arts. 253 y 254, LGSM).

En el ámbito fiscal, aun cuando el artículo 17-B del CFF le otorga a la A en P personalidad jurídica para los efectos tributarios, cuando se desarrollan actividades empresariales es evidente que se está rebasando el alcance del contrato de asociación, pues el hecho que se le incorporen obligaciones en esta materia, no puede trascender en otros actos; es decir, no tiene los atributos de una persona.

Amén de ello, esta misma disposición señala que esta figura (contrato de asociación en participación) tendrá las mismas obligaciones fiscales que una persona moral, y que su representación recaerá en el asociante, teniendo incluso la responsabilidad solidaria de los asociados (art. 26, frac. XVII, CFF).

Al adjudicar a la A la P la obligación fiscal de una persona moral, tendría que inscribirse al RFC y pagar las contribuciones correspondientes, según las situaciones jurídicas en que se ubique (art. 6, CFF). Esta circunstancia se confirma en los artículos 1o y 7o de la LISR, y por tanto, deberá tributar en el Título II de este ordenamiento. Cabe señalar que las aportaciones que reciba el A en P dependiendo el tipo de bien, podrían ser activos fijos, mercancías, etc., cuyas aportaciones formarán la cuenta de capital de aportación, siempre y cuando se precise que la aportación es en propiedad (art. 78, último párrafo, LISR).

Por los ingresos de las actividades económicas que realice la A en P, para la determinación de su resultado fiscal, acumulará sus ingresos, pagará el ISR y colmará sus obligaciones de ese impuesto, de la misma manera que una persona moral del Título II de la LISR.

Además será sujeto del IVA, pues en términos del artículo 1o de su ley, cuando las personas morales realicen actos gravados en territorio nacional son contribuyentes de este gravamen para todos los efectos; pues como se comentó la A en P tiene la naturaleza de una persona moral, en consecuencia será sujeta obligada al pago del IVA.

Respecto a la terminación del contrato, se hará de acuerdo con los términos fijados en el contrato o por acuerdo de las partes, y los activos o utilidades pendientes se deberán repartir según lo establecido en el mismo, pero de ninguna forma puede entenderse que deben someterse a un procedimiento de disolución y liquidación, porque esta regulación no le es aplicable. Por ello, las disposiciones relacionadas a la liquidación previstas en el artículo 12 de la LISR, tampoco lo son, toda vez que ese procedimiento se ejerce por  las sociedades que entran en liquidación, situación que no se actualiza para la A en P, aun cuando para efectos fiscales sea una persona moral, en tanto que la norma no extiende sus efectos a los supuestos específicos de las sociedades.

En consecuencia, no se estará obligado a presentar el aviso de inicio de liquidación previsto en los numerales 29, fracción X y 30, fracción VII del RCFF. Únicamente se tendría que presentar el aviso previsto en los artículos 27, inciso D), fracción IX del CFF, así como el mencionado en el 29, fracción XIV y 30, fracción  XI del RCFF, conforme a la ficha de trámite “82/CFF Aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo”, contenida en el Anexo 1-A de la RMISC 2022; este, según el artículo 2o. del RCFF, debe presentarse conjuntamente con la última declaración del ejercicio y será por todo el ejercicio, al no existir la forma de considerar la terminación del ejercicio en forma anticipada (art. 11, CFF), pues esta disposición también está dirigida a sociedades. El formato RX del aviso de liquidación no se ajusta totalmente para este acto jurídico, pero la ficha de trámite 32/CFF en comento describe que se utiliza para las referidas A en P.