Las formalidades de las visitas domiciliarias están fundamentadas en el artículo 16 constitucional, el cual establece que la orden de visita domiciliaria debe cumplir con ciertas formalidades y practicarse en el domicilio particular de la persona a la que se dirige. Estas exigencias obedecen y se justifican a los valores y bienes jurídicos que se ponen en riesgo, como es la privacidad del domicilio de los gobernados.
Por su parte, el numeral 46 del CFF señala las reglas a las que se debe ceñir el desarrollo de estos procedimientos, a saber:
- se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
- si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares
- durante el desarrollo de la visita, los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se ubiquen
- se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez elaborada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita
- si en el cierre del acta final de la visita no estuviese presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente
- las actas parciales se entenderán que forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale así expresamente, y
- cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a estas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida
Por su parte, las auditorías a las dependencias o entidades federales son actos internos de control a la gestión y no están dirigidas a una persona determinada, ni se practican en domicilios privados, sino en oficinas públicas, y cuya finalidad es detectar el buen uso de los recursos asignados a una institución pública, por lo que su resultado no es vinculatorio ni trasciende a la esfera jurídica del gobernado porque se trata de actos de investigación que, en su caso, pueden llegar a ser solo un antecedente remoto para iniciar el procedimiento administrativo de responsabilidad disciplinaria.
Al respecto, el TFJA indicó que como el artículo 16 constitucional es aplicable a los actos con particulares; entonces las reglas que rigen las visitas domiciliarias no son las mismas que las que regulan las auditorías a una dependencia gubernamental, en virtud de que el citado apartado constitucional no incluye las formalidades que deben observarse con motivo del ejercicio de la función pública entre dependencias sino solo con particulares.
El criterio mencionado dio lugar a la tesis de rubro: AUDITORÍAS A DEPENDENCIAS O ENTIDADES FISCALIZADAS. NO LE SON APLICABLES LAS FORMALIDADES DE LAS VISITAS DOMICILIARIAS. Clave: IX-P-SS-61.