El nuevo Régimen Simplificado de Confianza para las personas físicas (RESICO-PF), privilegia una forma simplificada de cumplir con las obligaciones fiscales, considerando básicamente los ingresos efectivamente percibidos y un rango de tasas mínimas en el ISR.
Esto, para estimular la disciplina fiscal y un crecimiento en la base de contribuyentes; estructuralmente este régimen se ubica en el Capítulo II, en la Sección IV dentro del Título IV de las personas físicas, por lo que le serán aplicables las disposiciones generales previstas en los artículos 90 a 93 de la LISR, en lo que no se opongan en la normativa particular del RESICO.
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De lo anterior se desprende la interrogante, si a los contribuyentes que tributen en el RESICO, les aplica el diferimiento de no acumular los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en el extranjero en la determinación de los pagos provisionales del ISR, que cita el artículo 90, noveno párrafo de la LISR, y considerarlos en el impuesto del ejercicio.
El artículo 113-E, quinto párrafo de la LISR establece que los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades empresariales, profesionales o por el arrendamiento de bienes, y estén amparados por los CFDI efectivamente cobrados, sin incluir el IVA, a los que se les aplicará la tabla ahí contenida y sin considerar deducción alguna.
De lo expresado se advierte, que este tipo de contribuyentes no efectúan pagos provisionales, sino mensuales, y aun cuando también tienen la obligación de presentar declaración anual, en donde se pueden disminuir dichos pagos mensuales, estos últimos no tienen plenamente la naturaleza jurídica de un pago provisional, por lo que se puede interpretar, que los contribuyentes del RESICO, deben considerar los ingresos efectivamente percibidos de fuente de riqueza del extranjero en los pagos mensuales correspondientes.
De igual forma, no se puede invocar un trato discriminatorio, respecto de contribuyentes que tengan el mismo tipo de ingresos en regímenes fiscales diferentes, pues aun cuando las actividades sean iguales, existen otros elementos y parámetros distintos en la determinación de sus obligaciones en el ISR, y para conceptualizar que se violenta el principio de equidad tributaria, consagrada en el artículo 31, fracción IV de nuestra constitución federal, es menester contar con un punto de comparación, que permita medir a las personas, objetos o magnitudes, que demuestren un trato desigual, situación que no se observa en la esfera jurídica de los contribuyentes del RESICO, pues los pagos mensuales se calculan con elementos distintos respecto de otro tipo de contribuyentes.
Este razonamiento se recoge de la tesis de jurisprudencia a la que arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: IGUALDAD O EQUIDAD TRIBUTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS EN LOS QUE SE HAGA VALER LA VIOLACIÓN A DICHOS PRINCIPIOS, SON INOPERANTES SI NO SE PROPORCIONA UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN IDÓNEO PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO, número de registro digital 2017007.