¿Acreditamiento en enajenación de construcciones para casa habitación?

Pronunciamiento del TFJA respecto al acreditamiento de los gastos por este concepto

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA ENAJENACIÓN DE CONSTRUCCIONES DESTINADAS A CASA HABITACIÓN SON ACTIVIDADES EXENTAS DE LA MENCIONADA CONTRIBUCIÓN, PERO ELLO NO IMPLICA EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO Y POR ENDE, NO PROCEDE SU DEVOLUCIÓN.- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en el criterio de jurisprudencia de rubro "VALOR AGREGADO. LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO RELATIVO SUJETOS A LA TASA DEL 0% Y LOS EXENTOS, NO SE ENCUENTRAN EN SITUACIONES JURÍDICAS SEMEJANTES PARA EFECTOS DEL ACREDITAMIENTO.", de tal forma que, aquellas cantidades por bienes o servicios que en términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado se encuentren exentas, no pueden ni tienen oportunidad de considerarse en la mecánica del acreditamiento del referido impuesto, pues no existe un traslado de cantidades, sino que se trata de gastos a absorberse por el contribuyente proveedor, generando incluso un beneficio en los términos del impuesto sobre la renta, mas no del impuesto al valor agregado, pues conforme al artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio de 2016, aquellos casos donde los pagos del impuesto al valor agregado no puedan acreditarse, serán objeto de deducción en la mecánica del impuesto sobre la renta, tales como todas aquellas erogaciones como actividades exentas del impuesto al valor agregado, y que tiene sustento en la fracción XV del citado numeral; ante tales condiciones, respecto de todas aquellas actividades o servicios relacionados con construcciones adheridas al suelo y destinadas a casas habitación, en términos del numeral 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2016, no se pagará impuesto al valor agregado correspondiente, de ahí que no se actualice un acreditamiento y por ende no pueda existir el derecho subjetivo a devolución, como una actividad gravada a 0 o 16%.

 

Clave: VIII-CASR-2NE-2.

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