Negativa de la suspensión para las obligaciones del beneficiario controlador

Sentencia en contra del contribuyente respecto a este nuevo deber

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Es una realidad que el sistema tributario tiene como objetivo recaudar los ingresos que el Estado requiere para satisfacer las necesidades básicas de la comunidad. Así, la obligación indicada en el artículo 31, fracción IV, constitucional, conlleva el deber social de contribuir al gasto público, con el ánimo de que se satisfagan las necesidades colectivas. De este precepto se derivan derechos, obligaciones y atribuciones, que forman el contenido del derecho tributario, y entre estas, se halla la de imponer medidas eficaces para la recaudación del tributo mediante el señalamiento de ciertas obligaciones a los contribuyentes.

LEE:

Una de las últimas medidas establecidas por el legislador para evitar la defraudación y la evasión fiscal es la inclusión de los artículos 32-B Ter, 32-B Quatér y 32-B Quinques del CFF, del cual derivaron las reglas 2.8.1.20., 2.8.1.21, 2.8.1.22 y 2.8.1.23 de la RMISC 2022, todas relacionadas con la exigencia de identificar al beneficiario controlador.

Ocurrió que un contribuyente solicitó la suspensión de la aplicación de las normas para la identificación del beneficiario controlador, argumentando la inconstitucionalidad de las normas que prevén la obligación de revelar datos personales.

En una primera instancia se negó dicha suspensión dado que se consideró que de otorgarse dicha medida afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.

Ante tal circunstancia, el contribuyente promovió el juicio de amparo haciendo valer que la información que podría requerir la autoridad es de carácter privado y personal, sin que implicara el cumplimiento de obligaciones fiscales, pues el domicilio que debe conocer la autoridad es el fiscal, no en el que reside el quejoso, así como la información de su cónyuge o concubina, datos que no tiene porqué conocer el fisco, por esa circunstancia la suspensión de la aplicación de las medidas para identificar al beneficiario controlador no afectan el interés social ni contravienen el orden público.

Además, se argumentó que la suspensión peticionada no implica que la autoridad fiscal se encuentre impedida para verificar el cumplimiento de obligaciones, toda vez que dicha autoridad puede ejercer sus facultades para requerir contabilidad y documentos que justifiquen el cumplimiento de las disposiciones legales, siempre y cuando la autoridad fiscal no solicite información personal y privada.

Sin embargo, mediante la revisión incidental número 274/2022 el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito confirmó la improcedencia de la suspensión, bajo los siguientes razonamientos:

  • la introducción y regulación de la persona beneficiaria controladora, en materia fiscal, obedeció a los compromisos internacionales que ha suscrito el Estado mexicano, en los que se incluyó, como requisito, que los datos del beneficiario controlador estuvieran disponibles y actualizados para efectos de su vigilancia, seguimiento y análisis
  • el objetivo de que la administración tributaria cumpla los estándares internacionales que exigen niveles de transparencia mínimos en relación con las y los beneficiarios controladores de sociedades mercantiles, fideicomisos y otras figuras jurídicas con fines fiscales, y
  • para quienes evaden impuestos y a otros infractores de la ley, les resulte más difícil ocultar sus actividades delictivas y los fondos ilícitos en jurisdicciones donde este tipo de norma se ha puesto en marcha en su totalidad; de ahí que la sociedad está interesada en que las actividades de fiscalización sean eficientes, para evitar conductas ilícitas

Por lo anterior, resulta objetivamente correcta la determinación del juez, de negar la suspensión definitiva solicitada, porque los efectos y las consecuencias de las normas reclamadas no son susceptibles de suspenderse en tanto que, de concederse, sí se afectaría el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público.