Comisiones gravadas para IESPS

Conozca en qué supuestos deben pagar o no dicho impuesto

Cuando un comisionista obtiene ingresos por la enajenación de bienes señalados en el artículo 2o., fracción I en sus incisos A), B), C), F), I) y J) de la LIESPS, la comisión cobrada también está gravada para el IESPS. Dichos bienes son:

  • bebidas con contenido alcohólico y cerveza
  • alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables
  • tabacos labrados
  • bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes
  • plaguicidas, y
  • alimentos no básicos con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos

Cabe señalar que conforme a la mecánica de acreditamiento del IESPS, este tipo de contribuyentes no pueden efectuar ningún acreditamiento contra el impuesto que trasladen, por lo que deben enterar el total del impuesto que hubieran causado.

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No obstante, cuando el comitente sea fabricante, productor, envasador o importador de los citados bienes, se encuentra obligado a efectuar la retención y el entero del IESPS que le traslade el comisionista, por lo cual se libera a este de tener que efectuar pagos (art. 5-A, LIESPS).

Cuando la enajenación de los bienes esté exenta en términos del numeral 8o., de la LIESPS, las comisiones también lo estarán. Dichas exenciones son:

Bienes

Observaciones

Aguamiel y productos derivados de su fermentación

Ninguna

  • Tabacos labrados
  • combustibles automotrices (como gasolinas y diesel)
  • combustibles fósiles
  • bebidas saborizadas, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos

Solo están exentas cuando las realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores. Por ejemplo, una estación de servicio de gasolina automotriz no es sujeta del IESPS; tiendas de autoservicio o las denominadas “tienditas de la esquina”, no son sujetas del impuesto por la venta de bebidas saborizadas

  • Cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados
  • bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para prepararlas

A los fabricantes, productores, envasadores, distribuidores o importadores no les aplica la exención en ningún caso.

Los demás contribuyentes no pagan el impuesto siempre que se trate de ventas al público en general, siempre y cuando sean comerciantes que no obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general.

No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan un CFDI con los requisitos referidos en el artículo 29-A del CFF.

Si bien la ley no establece un parámetro para determinar cuánto es la mayor parte de sus ingresos, puede considerarse que más del 50% de unos sobre otros ingresos es mayoría

Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables

Siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones previstas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de la LIESPS y las demás exigencias impuestas en las disposiciones fiscales

Bebidas saborizadas

Que se realicen en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas

Bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitidos por la autoridad sanitaria

Ninguna

Leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales

Ninguna

Plaguicidas

Solo aquellos cuya categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría “5”

Petróleo crudo y gas natural

Ninguna