IVA al 0 % en venta de agua en autotanques

La enajenación de agua en autotanques llamados pipas, está gravada a la tasa del 0% del IVA

Las aguas que estén ubicadas en el territorio nacional en sus diferentes modalidades, en atención al artículo 27 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son propiedad de la nación y compete al Estado establecer la regulación correspondiente, para su uso o aprovechamiento, anteponiendo el interés público sobre el de particulares.

Su reglamentación descansa en la Ley de Aguas Nacionales, la cual es aplicable a todas las aguas nacionales, sean superficiales o del subsuelo. En los artículos 4o. y 5o. de esta ley, se prevé que el Estado a través de la Comisión Nacional del Agua administrará ese recurso y promoverá la coordinación de acciones con los gobiernos de los estados y de los municipios, para la planeación, realización y administración de las acciones de gestión de los recursos hídricos, por cuenca hidrológica o por región hidrológica a través de los Consejos de Cuenca, en cuyo seno convergen los tres órdenes de gobierno, también participan y asumen compromisos los usuarios, los particulares y las organizaciones de la sociedad, conforme a las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos.

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El acceso a este vital líquido es un derecho humano de los mexicanos, pues en el artículo 4o. de la Constitución prescribe que toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible.

El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, definiendo la participación de la federación, las entidades federativas y los municipios, incluyendo la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.

Ante una creciente demanda de agua, la capacidad de los tres órdenes de gobierno se ve rebasada para satisfacer a la sociedad de esta necesidad, toda vez que en muchos de los casos la infraestructura del suministro de agua es deficiente, además de hábitos de uso inadecuados y la ausencia de políticas públicas que atiendan la realidad de aguas disponibles, lo que provoca que algunos sectores de la sociedad se ven afectados y obligados a adquirir el agua de particulares.

La venta de agua por particulares es ya una práctica común; el agua se transporta a través de autotanques, llamados pipas. La carga impositiva por estos actos para efectos del IVA, se ha pretendido encuadrar como servicios de transportación de bienes, y gravarlos a la tasa general, conforme a los preceptos 14, fracción II, 17 y 18 de la LIVA; incluso, se llega al extremo de efectuar la retención del IVA de acuerdo con el artículo 1-A, fracción II, inciso c) de la LIVA.

No obstante, este supuesto solamente sería aplicable, si el consumidor es quien compra el agua y solamente contrata los servicios de autotransporte terrestre de ese bien, situación que regularmente no se ejecuta en estos términos.

Es importante precisar, que la prestación de servicios de suministro de agua es atribución de las instituciones públicas que lo proporcionan en forma directa o a través de concesiones a particulares.

Esto según el numeral 2-A, fracción II, inciso h) de la LIVA cuando se trate de agua para uso doméstico estará gravado a la tasa del 0% del IVA, y cuando su destino sea distinto a la tasa general del 16 %. La obligación de las citadas instituciones, cuando existe desabasto del servicio, se suple por el servicio de entrega directa del agua a través de pipas, pero no existe cobro alguno, porque se considera que forma parte de las contraprestaciones de dicho suministro.

En forma distinta, cuando una persona realice un cobro directo a los consumidores de agua, es evidente que se actualiza la hipótesis jurídica de una operación de compraventa de este concepto, cuya entrega se realiza en vehículos con una capacidad de carga de en metros cúbicos, a través de las denominadas pipas, las cuales cargan el agua que adquieren y la transportan al domicilio de la persona a quien le vende el referido líquido, cuyo actividad debe gravarse a la tasa del 0 % del IVA, de acuerdo con el artículo 2-A, fracción I, inciso c) de la LIVA, al considerarse una enajenación de agua no gaseosa ni compuesta y entregarse en envases (autotanque o pipa) con capacidad superior a 10 litros.

Lo anterior se confirma en la publicación de las resoluciones favorables que el SAT realiza en página oficial, con la siguiente información:

“Tema: Pipas de agua; fecha: 18 Junio 2015; código verificador: 94/IVA/2015-RF-Tasa aplicable; Tema: Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA); Subtema: Tasa aplicable; Estatus: Vigente.

ANTECEDENTES:

XXX se dedica a la enajenación de agua, no gaseosa ni compuesta, la cual no se comercializa en envases menores a diez litros, generando ingresos de trece millones de pesos anuales. Que para la enajenación de agua, no gaseosa ni compuesta, resulta aplicable la Ley de Aguas Nacionales, misma que por disposición del artículo 1, tiene por objeto regular la explotación, uso o aprovechamiento de dichas aguas, su distribución y control, así como la preservación de su cantidad y calidad para lograr su desarrollo integral sustentable. Que para la enajenación de agua, no gaseosa ni compuesta, la Comisión Nacional del Agua, le otorgó el permiso XXX, de fecha XXX, para la extracción de aguas nacionales, en el municipio de XXX, en el Estado de XXX, mismo que fue inscrito en el Registro Público de Derechos de Agua, de la Comisión Nacional del Agua. Así mismo para la enajenación, del agua el consultante celebra contratos de venta de agua no gaseosa ni compuesta con personas físicas o morales, haciendo la entrega en vehículos con una capacidad de carga de 30, 35 y 45 metros cúbicos denominadas pipas las cuales cargan el agua en el lugar en el que se otorgó el permiso de concesión y se transporta al domicilio de la persona con la que se celebró el contrato. Para acreditar su dicho acompaña diversa documentación entre las que se encuentran: Contratos, Facturas, Título/o Permiso de Concesión de Aguas Nacionales.

 

CONSIDERANDOS:

Del análisis al escrito del contribuyente, se advierte que versa sobre una situación real y concreta al haber ocurrido y acreditado documentalmente los hechos que la conforman. Bajo ese esquema el consultante solicita a esta Administración le confirme el criterio, en el sentido de que por la enajenación de agua, no gaseosa ni compuesta, la cual no se comercializa en envases menores a diez litros, se encuentra gravada a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2-A inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor. Del análisis que esta autoridad realiza a su promoción y de las pruebas adjuntas al mismo se advierte que su actividad es la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, la cual se comercializa en equipo de transporte denominado Pipas, con capacidades de 30, 35 y 45 metros cúbicos, que la extrae del pozo mediante el proceso que explica no sufriendo cambio alguno, en ese sentido le resulta aplicable la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado vigente.

 

RESOLUTIVO:

Se confirma el criterio real y concreto planteado que sustenta el contribuyente, en el sentido de considerar que se debe aplicar la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado en los actos o actividades consistentes en la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta en pipas de 30, 35 y 45 metros cúbicos, excepto en los casos en que su presentación sea menor a diez litros, de acuerdo a lo señalado por el artículo 2-A, fracción I, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en vigor. “